REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006782

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano YOHANGEL OSWALDO OCHOA MOGOLLON, cedula de identidad Nº: 28.516.074, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.


LOS HECHOS
En fecha 01 de junio de 2013 siendo aproximadamente las 10:30am, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Iribarren, del estado Lara, mientras realizaban labores de patrullaje, específicamente en Pavia, Avenida Principal Ali Primera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo motocicleta de color negro y amarillo, desplazándose a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto a la cual los ciudadanos hacen caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia la parte interna del sector los Rosales, posteriormente los ciudadanos se despojan de la moto y emprenden la huida a pie, ingresando en una vivienda de fachada verde, y comienzan a efectuar disparos en contra de la comisión, a lo que se genero un enfrentamiento, resultando herido uno de los ciudadanos, que posteriormente fue trasladado hasta el Hospital del Seguro Social, de Barquisimeto, seguidamente se procedió a su plena identificación: YOHANGEL OSWALDO OCHOA MOGOLLON, cedula de identidad: 28.516.074, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1995, residenciado en el sector Juan Mogollón, calle principal de Pavia en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, al cual le fue indicado el motivo de su detención, mientras que el otro ciudadano escapo de la escena por una zona boscosa y montañosa; acto seguido se le fue notificado al Ministerio Público sobre todas las actuaciones realizadas.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa