REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006702
ASUNTO : KP01-P-2013-006702
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL COPP (PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES)
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, escuchados los alegatos del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº de aceptar previamente los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal y los representantes de la víctima, no presentaron objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la Audiencia de presentación de imputado la representación Fiscal Expuso: presento en este acto al ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNNA. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5To Y 6TO, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima, y conforme al numeral 9no, cualquier otra que el Tribunal estime pertinente. Es todo”. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
INTERVENCION DE LAS VICTIMAS
Presentes en sala los representantes de la adolescente de 12 años de edad víctima en la presente causa, ciudadana GLADYS COROMOTO MENDOZA titular de la cedula de identidad y ciudadano AREVALO ANTONI PRAXMARER CORDERO, Titular de la cedula de identidad, la madre de la adolescente señaló: ciudadana GLADYS COROMOTO MENDOZA: “yo soy la madre de la victima no quiero perjudicar a la victima y los funcionarios me asesoraron y como es una niña me dijeron que usted es la madre y también nosotros somos cristiano y no es y mi hija fue agredida pero el no le tiro la piedra a mi hija directamente porque habían muchas personas y yo procedo porque los funcionarios me dijeron que si yo no lo hacia igualmente nosotros lo debemos hacer porque es una niña y allí además de ello habían muchas niña y que me dijo que la iglesia se podía meter en problemas por ser menores, revisaron a mi niños ya que tiene un golpe en la cabeza, y bueno fue una cosa no tan grave y solo quiero que no agreda a la iglesia y que respete la misma porque se esta corriendo el riesgo de muchas personas. Y como iglesia hay muchas cosa que no podemos hacer porque las puertas de la iglesia no se le puede cerrar a nadie y dentro de todo lo que le puedo decir es decirle Freddy no te acerque a la iglesia con agresiones y es mas le decimos a el que se acerque a la iglesia para sanar sus cosas, y no tenemos rencor ni rabia solo que mi hija esta asustada porque no quiere ir a la iglesia porque dice que esta ese sr. Alli, y bueno no le puedo decir que no pase cerca de mi hija porque es una sola calle imagínese, y ya le hemos dicho en varias oportunidades que se acercara a la iglesia y dejara sus cosas y bueno tuvo que llegar hasta estos extremos y estamos en el lugar necesario y con las autoridades necesaria para poder resolver esto. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 16/07/1959, de 53 años, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de Jesús Alfonso Ramirez Oviedo y Elba Rosa Torres Viloria, Residenciado en:. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y las oportunidades procesales en las cuales puede hacer uso de las mismas, e interrogada sobre los generales de ley, manifestando libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, es LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNNA.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la imputada aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio siendo que lo propio ocurre con los representantes de la víctima; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a la Oficina de Prevención al delito a los fines que recibas 3 charlas. 3.- Prohibición de acercarse expresamente a la victima y de la iglesia por el lapso de seis meses. 4.- Realizar trabajo comunitario de SEIS (06) HORAS MENSUALES, un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado reprueba designado por la unidad técnica. Durante SEIS (06) HORAS AL MES por el lapso de (06) Meses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, CEDULA DE IDENTIDAD, previa aceptación de los hechos que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNNA, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Asistir a la Oficina de Prevención al delito a los fines que recibas 3 charlas. 3.- Prohibición de acercarse expresamente a la victima y de la iglesia por el lapso de seis meses. 4.- Realizar trabajo comunitario de SEIS (06) HORAS MENSUALES, un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado reprueba designado por la unidad técnica. Durante SEIS (06) HORAS AL MES por el lapso de (06) Meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Vigilancia a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones y al Consejo Comunal. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese.
La Juez
Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli