REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004319
ASUNTO : KP01-P-2013-004319
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 256 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el articulo 356 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La represnetación del Ministerio Público, expuso: Procedo a realizar el acto de formal imputación de la siguiente manera: “HECHO IMPUTADO: EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, APROXIMADAMENTE A LAS 12:20 PM, el imputado, conducía un vehículo marca Fíat, color rojo debidamente identificado en autos, desplazándose por la carrera 16 entre calles 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara., en sentido Este- Oeste, cuando a pesar de transitar por una vía urbana y de circulación sencilla, arrollo a la víctima de 11 años de edad causándole múltiples traumatismos Y MOVIEMDOSE DEL LUGAR EN QUE SE PRODUJO EL IMPACTO Y DEJANDO UNA DEMARCACION EN EL PAVIMENTO DE LINEAS DISCONTINUAS , BORDEADAS POR ACERAS DE. ELEMENTOS DE CONVICCION: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION Y EXPEDIENTE EXPEDIDO POR LA UNIDAD DE TRANSITO TERRESTRE, EN EL QUE HACE CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUCE EL HECHO. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO FORENSE de fecha 02 de octubre de 2012, en el que se concluye: ..Equimosis en región infiero-interna del muslo izquierdo, LESIONES LEVES... requiere para su curación OCHO a NUEVE idas....TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SDE SERIALES AL VEHICULO INVOLUCRADO. CUARTO: AVTA DE AVAUO al vehículo involucrado. Es por ello, que solicito que se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITO MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito que se admita la precalificación fiscal. Y como medida de coerción solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINO FLORES, Titular de la cedula, fecha de nacimiento 11/08/1.992, de años de edad, de ocupación comerciante, Hijo de : Pedro Jose Soto (+) y Maria Alejandrina Gil (+), grado de instrucción: T.S.U en Administración de Aduana. Residenciado. SE REVISA EN EL SISTEMA JURIS 2000 A LOS FINES DE VERIFICAR SI PRESENTA OTRAS CAUSAS Y EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no quería declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa solicitó copias simples del acta.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia. Así se decide.
SEGUNDO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se acuerda imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINO FLORES, Titular de la cedula, la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el Tribunal y a la Fiscalía cada vez que se le requiera, y tomando en consideración el escrito que consta al folio 10 de marras, Se fija audiencia de acuerdo reparatorio para el día 11/07/2013 a las 9:00 a.m. Se deja constancia que se instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a la víctima.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO