REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007049
ASUNTO : KP01-P-2013-007049
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano Hugo Antonio Torrealba Gamboa, titular de la Cédula de Identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidas las ciudadanas antes señaladas, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 02-03-77, de 36 años de edad, hijo de Maria Aida Gamboa y Hugo Torrealba, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: chofer,). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, KP01-P-2010-004838, Tribunal de Ejecución Nº 1 , con Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción, “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “de todo lo que me acusan eso es mentira, tengo testigos, mis hijos son menores de edad, ellos son los primeros que pueden declarar, que yo a las 10 de la mañana todavía estaba durmiendo, mi esposa me llama que los busque a los niños a la escuela, yo iba a pie, yo no manejo moto, los vecinos están de testigos, esta otro testigo de la herrería, frente a la fundición del niño, me detiene me quitan el teléfono que yo soy un tal Joan, yo no se manejar moto.” A preguntas de quien juzga, respondió: “Yo no conozco a los funcionarios, primera vez que los veo, yo iba a buscar a mis muchacho a las escuela, tengo mes y medio esperando cupo para internarme, es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Mi representado hace alguitas precisiones, trae a colación la declaración de varias personas, que pueden de fe de la aprehensión, el acta policial es extensa y un poco enredada, el señor esta declararon que no sabe manejar moto, hay unos imprecisiones, el mis cerrajero, de como fue que ocurrieron las cosas, seria pertinente una extensión de la declaración de la víctima, solicito el procedimiento ordinario, para probar los que los elementos de convicción son muy débiles y confusos, solicito al medida cautelar prevista en el Art. 242 ordinal 1º del COPP, como es la detención domiciliaría. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadano Hugo Antonio Torrealba Gamboa, titular de la Cédula de Identidad. Tal como se desprende del acta policial de fecha 14 de junio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación penal del Centro de Coordinación Policial iribarren, quienes dejan constancia que se encontraban en su puesto de servicio en la Avenida las Industrias, específicamente en la entrada de los Crepúsculos comando 51 de Tránsito Terrestre sede actual de dicho cuerpo, cuando se les acerca un compañero perteneciente a dicho cuerpo indicándoles que fue víctima de un robo, por lo que se notificó la situación a los jefes naturales quienes indicaron que se enviara una comisión con al finalidad de implantar un dispositivo de seguridad para dar captura a los presuntos responsables del hecho punible, tomándosele entrevista a la víctima quien dio su versión de los hechos y manifestó como había sido despojado de su vehículo tipo moto marca HAOJIN modelo AGUILA de color BLANCO, año 2012, placas AD9Z16V cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una motocicleta de color azul indicando como estaban vestidos y que uno de ellos le había apuntado con un arma de fuego, en tal sentido y cuando se encontraban por la calle 48 en el sector Santo Domingo lograron observar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de las mismas características suministradas por al víctima, se procedió a darle la voz de alto, logrando huir el parrillero de la moto y aprehender al conductor quien quedó identificado como HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-. Consta en autos planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehículo recuperado, la entrevista de la víctima, la inspección técnica del sitio del suceso ubicado en la calle 54 con avenida Pedro león torres, frente a Farmatodo, con sus respectivas copias de las impresiones fotográficas, Inspección técnica del vehículo recuperado con las copias de las impresiones fotográficas.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima, en las inspecciones técnicas y las impresiones fotográficas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del COPP, y se ordena su reclusión en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
QUINTO: Se ordenó oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 donde el imputado presenta causa Nº KP01-P-2010-004838.
Se ordena la publicación. Remítase con la urgencia que el caso amerita al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario