REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004083
ASUNTO : KP01-P-2012-004083
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de convocatoria previa por estar presente todas las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia de la sala constitucional Nº 1381 DE FECHA 30/10/09 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación, la representación fiscal expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expuso en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal; por lo que solicitó al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “Si deseo declarar , Bueno yo no venia en la toyota yo escuche la discusión que ellos tenían y el finao iba bajando y legalmente yo me aparte y legalmente no vi mas nada. Y hay solo vi que se agarraron ellos y yo salí corriendo. Es todo. A Pregunta la fiscal y el imputado responde: Yo no conozco al sr. Eudis Vásquez. Yo conozco al sr, Manuel no me acuerdo la firma de el, al de la toyota. Yo escuche y vi el alharaca eran muchas personas y habían como 50 personas. Yo andaba solo. Usted conoce al difunto? Si yo lo conocí. La defensa pregunta y el imputado responde: nosotros veníamos varios. Nosotros veníamos a pie, yo venia con unos primo a pie. Yo veía que el finao le daba golpes a la camioneta y yo estaba como a 30 mts pero no oía nada. Yo era amigo del sr. Martínez siempre lo visitaba. Yo no conozco al sr. De la toyota blanca de Manuel. Es todo. La juez pregunta y el imputado responde: De donde venia usted ese día? yo venia bajando como a las 9:00 de la noche. Yo escucho la discusión a esa misma hora. Usted tuvo algún problema con el occiso o con alguno de su familia? Nunca tuve problemas con el finado ni con su familia. Usted vio la toyota? Yo vi la camioneta como a 30 mts. Retirado. Usted vio personas arriba en la camioneta? Yo no le vi personas arriba cuando la vi. Que paso después de que le dan la puñalada al occiso? Yo no vi cuando le dieron la puñalada. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en esta causa es de resaltar que el Ministerio Publico, no ha sido objetivo en la acusación tomando en consideración no existen otros testigos distintos a los que los funcionarios actuantes para el momento señalaron en las actas de investigación y le preocupa que solo con estos elementos 8 años después el Ministerio Publico, solicita una orden de captura y no hay elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el delito que hoy le imputan luego de escuchar la declaración que rindió mi defendido, y por otra parte no presenta una conducta predelictual y no registra antecedentes policiales y por ello tome en consideración estos elementos y la falta de elementos para solicitar una medida de privación como la que hoy hace el Ministerio Publico, solicito el procedimiento ordinario. Es todo. o”.-
4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal estima que están llenos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se está en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD INSTIGADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 todos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando JOSE MATILDE MARTINEZ se encontraba en compañía de su hijo LAIRIO ANTONIO AMRTINEZ en el CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DEEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, cuando de repente llegan los ciudadanos EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad, ELIGIO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad, ANIBAL PARRA cédula de identidad, SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, cédula de identidad, JOSE LUIS HERRERA PARRA cédula de identidad, JOSE MANUEL HERRERA cédula de identidad, todos residenciados en el Caserío El Palmar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, en una camioneta marca TOYOTA, color AZUL, conducida por JOSE MANUEL HERRERA y comenzaron a discutir con JOSE MATILDE MARTINEZ lanzándole piedras y golpeándolo con un palo, y el ciudadano EUDYS ALI VASQUEZ RODRIGUEZ antes mencionado, lo hiere en la espalda (tórax posterior) con un arma blanca (cuchillo) ocasionándole la muerte.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de las siguientes actuaciones de investigación:
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MARTINEZ quien es hijo del occiso que en vida respondía al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ, manifestando que el día 22-08-2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observa cuando varios sujetos entre ellos ANIBAL PARRA, MAUEL HERRERA, PABLO VASQUEZ Y LUIS HERRERA estaban matando a palos y a cuchillos a su padre y el último de los nombrados lo agredió con una piedra.
• Denuncia de fecha 23-08-2004 realizada por el ciudadano PEDRO PABLO MARTINEZ quien manifiesta que en las Bucaritas el día 22-08-2004 como a las 09:00 pm fue asesinado a golpes y a puñaladas su hermano de nombre JOSE MATILDE MARTINEZ, por los sujetos MANUEL HERRERA, NAUDY VASQUEZ, ANIBAL PARRA, PABLO VASQUEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 23-08-2004 suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca, adscrito al CICPC quien deja constancia de la forma como tuvo conocimiento de los hechos, la identificación del occiso, y la colección de evidencias de interés criminalistico, así como entrevistas tomadas a los familiares de la víctima, quienes suministraron información sobre la identificación de la misma y los autores del hecho.
• Inspección Técnica de fecha 23-08-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta CASERIO PIEDRAS VERDES, CALLE PRINCIPAL DE EL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 5739 de fecha 23-08-2004, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JOSE MATILDE MARTINEZ.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-750-04 practicado al cadáver de JOSE MATILDE MARTINEZ, el cual concluye que muere a causa de hemorragia interna y herida por arma blanca por presentar herida en tórax posterior con lesión de órganos vitales.
• Certificado de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MATILDE MARTINEZ
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MARTINEZ GOYO, GOYO ALIRIO ANTONIO, ABEL ANTONIO COLMENAREZ, DIANA CAROLINA MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ COLEMANREZ Y MELQUIADEZ ANTONIO RAMOS, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores, específicamente son contestes en señalar al ciudadano SILVIO VERONICO RODRIGUEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad como una de las personas que iba en la camionera de donde se bajaron los ciudadanos que agredieron a la víctima para posteriormente causarle la muerte con un arma blanca.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho.
No obstante, en atención al grado de participación que le atribuye la representación fiscal al imputado, esta Juzgadora estima que con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es suficiente para sujetar al imputado al proceso y en virtud que el mismo hasta la presente se ha sujetado al mismo, es por lo que, se decreta la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, con lo cual se ordena oficiar Centro Coordinación nro. 04 de ka Policía del Estado Portuguesa, a los fines que preste l colaboración de supervisión a la medida impuesta por este Tribunal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli