REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006729
ASUNTO : KP01-P-2013-006729


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada en la presnete causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso “presento en este acto al ciudadano ANDERSON ELIAS LEAL PALENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la resolución por la cual se determina el formato, características, clasificación y vigencia de las placas identificadoras, según el uso al cual se destina el vehículo. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Es todo.”

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano 1.- ANDERSON ELIAS LEAL PALENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 16-07-1991, de 21 años, grado de instrucción 1ER año de bachillerato, soltero, hijo de Ana Paula Palencia y José Mariano Leal, Residenciado en: BARRIO EL JEBE ENTRE CALLE PRINCIPAL ENTRE 8 Y 9, CASA S/N AL LADO DE UNA VENTA DE CHICHARRONES, BARQUISIMETO EDO LARA, TELEFONO: 0426-4369198. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó no querer declarar.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se otorgue a mi defendidos una medida cautelar de presentación cada 45 días toda vez que los hechos no ocurrieron como se desprende de autos, cuyas circunstancias serán demostradas en la fase de investigación. Estoy de acuerdo con el procedimiento para los delitos menos graves y me reservo para una posterior ocasión la oportunidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDERSON ELIAS LEAL PALENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial nº 291-05-13 de fecha 29 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en el sector Las Clavellinas en posesión de un VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA SUZUKI PLACAS ADA063 DE COLOR NEGRO, dicha placa al ser verificada en el sistema SIIPOl resultó que pertenecía a un vehículo Chevette año 79 color blanco. Consta en autos la respectiva planilla de registro de cadena de custodia y las impresiones fotográficas, así como una copia simple del certificado de registro de vehículo.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la resolución por la cual se determina el formato, características, clasificación y vigencia de las placas identificadoras, según el uso al cual se destina el vehículo.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso y por cuanto el delito imputado es susceptible de la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el imputado no presenta conducta predelictual, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

QUINTO: Se deja constancia que la fiscalía informó que la presente causa será llevada por la Fiscalia 10º del Ministerio Público.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli