REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018216
ASUNTO : KP01-P-2012-018216
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE IMPUTACION
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, Fundamentado en los elementos de convicción que sirven para estimar que el ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la denuncia común de fecha 27 de julio de 2011 formulada por el ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE; los reconocimientos médico forense de fecha 28 de julio de 2001 y 15 de agosto de 2011 practicados por al dra. María Auxiliadora Moreno al ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE acta de entrevista a los ciudadanos Pérez Samuel Antonio, Jiménez Soto Leida Francisca y leidys Norexi Torrealba Jiménez; Acta de Investigación penal de fecha 09 de octubre de 2011 en la que se identifica al ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.196.848 a través del enlace SAIME; mandatos de conducción de fechas 07 de septiembre de 2012 y de fecha 27 de agosto de 2012. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica que considere el Tribunal. Es todo –
2,.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “mi defendido no se pudo presentar porque que trabaja en un campo muy lejano y no tenia información de la continuación de su proceso, así mismo, se reserva el derecho de presentar todas las pruebas, en virtud que este acto comporta una imputación formal por parte del Ministerio Publico y por ello, se reserva el derecho para presentar las pruebas para demostrar en su oportunidad la inocencia de mi representado, solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días. Solicito copia del asunto y solicito que se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 11/04/2013 a solicitud de las Fiscalía 6º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalia 6 del Ministerio Publico de por el ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE cédula de identidad nº 6.438.399, quien indica que en fecha 22 de julio de 2011 cuando presuntamente el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, a eso de las 09 de la mañana sin mediar palabras lo agredió físicamente, con un trozo de madera en la pierna.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado no excede de 3 años en su límite máximo, y el imputado no presenta conducta predelictual, lo procedente es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica 15 días la cual deberá cumplir ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial del Estado Lara. Y Prohibición de acercarse a la Victima., por la presunta comisión de los delitos de
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS,. Se ordenó librar oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli