REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006397
ASUNTO : KP01-P-2013-006397
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTLVA
Celebrada como fuera la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JHOAN JOSE CARRASCO ZAPARA, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.991, de 21 años, grado de instrucción 4to año de bachillerato, soltero, hijo de Eliseo Jose Carrasco y Guillermina Zapata, Residenciado en: . Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano JHOAN JOSE CARRASCO ZAPARA, CEDULA DE IDENTIDAD, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenación articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivo. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Es todo.”
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHOAN JOSE CARRASCO ZAPARA, CEDULA DE IDENTIDAD, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. De igual manera se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejándose constancia que no quiso hacer uso de las mismas en esta oportunidad.
4.- ALGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se otorgue a mis defendidos una medida cautelar de presentación cada 45 días toda vez que los hechos no ocurrieron como se desprende de autos, la orden de allanamiento estaba dirigida a la residencia ubicada al lado de la casa de mi representado, todas estas circunstancias serán demostradas en la fase de investigación. Estoy de acuerdo con el procedimiento para los delitos menos graves y me reservo para una posterior ocasión la oportunidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.”.
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOAN JOSE CARRASCO ZAPARA, CEDULA DE IDENTIDAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC,, quienes dejan constancia que en fecha 15 de mayo de 2013 en ejecución de una orde de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2013-006272e trasladaron hasta la Urbanización Las Sábilas Manzana P-19, casa nº 25, vivienda elaborada en paredes de bloques frisados y pintados de color rosado, parroquia tamaca, Municipio iribarren, estado Lara, donde reside un ciudadano apodado JAVI TOLOZA, y en presencia de dos testigos, son atendidos por una ciudadana de nombre Karla Pastora González Alvarado, quien les manifiesta que la persona requerida por al comision no residía en su morada, y les permite el acceso a la residencia donde se encontraba su concubino identificado como JHOAN JOSE CARRASCO ZAPARA, CEDULA DE IDENTIDAD, donde proceden a una búsqueda minucionsa en las áreas que conforman el inmueble donde uno de los funcionarios logra incautar en el closet de la primera habitación, en el interior de un bolso la cantidad de 38 balas calibre 45 mm, las ciales están descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Consta en autos la orden de allanamiento, el acto de allanamiento, las planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas ( las 38 balas, un teléfono celular, un bolso, un cargador metálico) y las entrevistas de los testigos del procedimiento.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley y que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la presente audiencia.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que el delito imputado tiene una pena máxima que no supera los ocho (08) años y que pueden optar a dos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se estima pertinente a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario