REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006705
ASUNTO : KP01-P-2013-006705
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presnete causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: ““presento en este acto al ciudadano JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., Y JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos PARA JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, PARA JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 354, del COPP. Seguidamente, solicito como medida de coerción personal la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los articulo 237 y 238 ejusdem y en relación al ciudadano JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Primero de Control Militar de Caracas Dtto. Capital ya que presenta solicitud antedicho tribunal según oficio CJPMTM1C-448-11 de fecha 24/01/2011. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO., venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 13/01/1.990, de 23 años, grado de instrucción 4to año de bachillerato, soltero, hijo de Francis Damelis Hernández Rivero y Yovanny Miguel Hernández Enrique, Residenciado en: QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ CALLE 17 BARRIO JOSE AMADO RIVERO SECTOR 2, CASA S/N AL FRENTE DE LA BODEGA DEL SR. ROMAN, QUIBOR EDO. LARA, TELEFONO: 0426-3547361. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- y 2.- JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 10/12/1.990, de 22 años, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Maria Magdalena González y José Luís Sibrian Queralez, Residenciado en: de su padre. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas. El asunto KP01-P-2012-1648 CONTROL NRO. 06. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. , “Si voy a declarar”. Yo lo único que yo voy a decir ello me sacaron de una cauchera y me llevaron para una quebrada y me llevaron para donde estaba el carro, y hoy hasta me compraron unas camisas. Es todo FISCAL REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDE: no realiza preguntas. Es todo. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS Y EL IMPUTADO RESPONDE: quienes te sacaron? La policía y unos tipos hay. Donde queda la cauchera? en la calle 13 con 13 y 14. Portaba un arma de fuego? No cargaba mi moto. A que hora te encontrabas en la cauchera? 8 de la mañana. Es todo. LA JUEZ REALIZA PREGUNTA Y EL IMPUTADO RESPONDE: a usted lo detienen solo? Si. A que hora vio al ciudadano sibrian? Como a media hora donde lo ve? En un carro a mi me tenían en una quebrada. Usted conoce al sr. Sibrian? Si desde hace cuanto tiempo? Desde pequeño es vecino. El dia de la detención usted tuvo comunicación anteriormente con el sr. Sibrian? No. Es todo.”
JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.323.515 “No voy a declarar”.
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. El ciudadano JOSE LORENZO MORENO LINAREZ , presente en la audiencia, bajo los parámetros del artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas testigos y demás sujetos Procesales, manifestó: “el día 26 de este mes yo transitaba en el sector la libertad y el vehiculo se apaga y freno y me bajo para revisar cuando me estoy bajando aparecen 3 sujeto con una pistola plateada y si quieres recuperar tu carro debes pagar 20 mil y tiene que llevarlo a Guadalupe a las 10.00 a.m. luego me empujan y mi sorpresa es que el vehiculo prende y se van y luego me traslade a Quibor caminando y luego en un vehiculo me fui a casa y luego no llame a la policía porque quería recuperarlo por mi propio cuenta y como ello me amenazaron que iban a matar a mi familia y luego llame al 171 y puse la denuncia y luego me traslade a la plaza de Guadalupe y estaban los 3 jóvenes que me habían robado el vehiculo y Angi me mete al carro a la fuerza y me dice que por mi van a cobrar 10 mil por mi, luego me agacharon en el carro, yo no veía nada y solo sentí que pasaron por un camino pedroso y era un lugar boscoso y los otros le preguntan a Angi que hacemos con este tipo este no esta vacilando, vamos a matarlo y luego el dijo no, y me dicen no subas la cabeza y dos de ellos salen corriendo y yo estaba nervioso y no podía abrir la puerta y luego escucho quieto y era la policía y le digo que me tienen secuestrado, ellos se identifican y los demás funcionarios traen a dos y le dije que uno se había ido para la concha y ellos los funcionarios me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Por todo esto solicito una medida de protección. Es todo.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “estamos en presencia de mucha ambigüedades por los funcionarios actuante y por la victima ya que la misma se encontraba en el sector la libertad y supuestamente fue despojado y el acta policial el supuesto accidente del vehiculo se produjo en la ermita lugares distante y si observamos en la causa que por ningún lado de la cadena de custodia por los funcionarios actuante cuyo es elemento fundamental de los objetos recuperados. Y la victima alega en un sitio pedroso recorrieron una distancia larga y llegaron a un sector boscoso y esa es una área xerofila y no boscosa, otra ambigüedad es que alega la victima que los captores salen corriendo y el no pudo salir sino cuando llego la policía, no consta en auto experticia del teléfono para verificar si se encuentran elementos que guarde relación con los hechos, y mi defendido manifestó que lo trasladaron al sitio donde estaba el vehiculo, tampoco la victima alega que fue victima de extorsión y no manifiesta la entrega del dinero y solo manifiesta que le pidieron el dinero y por ello invoco el principio indubio pro operario y el vicio de la cadena de custodia que es esencial, y manifiesta mi defendido que los funcionarios lo llevan a compra ropa y esta defensa observa que la calificación no se adecua a los hechos y la policía no indica las características fisonómicas de los autores, y por ello solicito que no se admita la calificación fiscal y que no se admita la medida privativa y en su caso se impusiera una medida de arresto domiciliario por el peligro latente en las cárceles venezolanas. Solicito copia de las actuaciones, Es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adsctios al SEBIN base Territorial Barquisimeto, quienes dejan constancia que estaban realizando labores de patrullaje en el marco del plan del Dispositivo de Seguridad Patria Segura Lara en el Municipio jiménez en comisión mixta,, cuando aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía se desplazaban por la población de Guadalupe cuando fueron abordados por un ciudadano que no se identifica por temor a represalias, informándoles que unos sujetos se habían llevado a la fuera a un ciudadano que se encontraba frente a la Iglesia introduciéndolo en un vehículo Ford Fiesta color azul, y que habían tomado rumbo hacia el caserío maraquita por al Quebrada Agua Viva. De inmediarto se dirigen hacia el referido caserío y logran avistar un vehículo con las características suministradas y con las precauciones del caso, al acercarse al vehículo automotor, dos ciudadanos quw se encontraban alrededor al notar la presencia y luego de habérseles dado la voz de alto, rtataron de emprender la huida en diferentes direcciones, logrando neutralizar la acción evasiva. Luego de dar cumplimiento a las previsiones de ley, le incautan al primer ciudadano que queda identificado como JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD , a quien se le incauta en la parte trasera de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Lorcin contentiva de dos cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry modelo curve 8520; al segundo detenido no se le incauta ninguna evidencia y resultó ser y llamarse JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD. Al mismo tiempo, en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano que decía ser el dueño del vehículo automotor y que el mismo había sido secuestrado por tres sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de 20.000 Bolívares a cambio de su vida y su vehículo, indicando que el tercer sujeto desconocido había dejado a los otros dos custodiándolo mientras se iba del lugarm, este ciudadano quedó identificado como JOSE LORENZO MORENO LINAREZ. por último al verificar la placa del vehículo, por el sistema 171 el mismo aparece como robado en fecha 27-05-2013.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por cuanto estima quien juzga que tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos PARA JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, PARA JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, a saber acta policial que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en ella descrita y que coincide con la entrevista de la víctima, la cual fue ratificada en audiencia por al misma, y a las cuales consta que el Ministerio Público les ordenó la práctica de las experticias correspondientes mediante la consignación de los aficiones remitidos a los cuerpos de seguridad del estado, los cuales se corresponden con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1997, color azul, placa DAE-38W, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, color plateado con cacha de color negro de material sintético, contentivo de dos cartuchos sin percutir, y un teléfono celular color negro marca blackberry modelo curve 8520 con su respectivo serial de la empresa Movilnet y su batería.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos PARA JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO.. y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 6 ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el artículos 27 y 4 literal c de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, PARA JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Estos delitos han sido catalogados por la jurisprudencia patria como pluriofensivos por atentar no solo contra la propiedad de la víctima si no contra su integridad física y su vida, máximo cuando en este caso, fue posteriormente sustraído de la esfera de sus ocupaciones habituales con la finalidad de solicitar cierta cantidad de dinero por su liberación. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso.
En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos 1.- JEOSMIR JOSE HERNANDEZ RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-, y 2.- JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, la que cumplirá en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Así se decide.
Por último, se deja constancia, que en relación al ciudadano JOSE LUIS SIBRIAN, CEDULA DE IDENTIDAD, se acordó oficiar Juzgado Primero de Control Militar de Caracas Dtto. Capital ya que presenta solicitud antedicho tribunal según oficio CJPMTM1C-448-11 de fecha 24/01/2011. De igual forma se acordaron copias a la defensa privada. La representación fiscal, informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 4 del Ministerio Público, 222248-2013. Asimismo, SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL CONTROL NRO. 06 en el asunto KP01-P-2012-1648. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario