REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006707
ASUNTO : KP01-P-2013-006707


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS COROBO PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD y ANTHONY DAVID PEREZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 362, ejusdem. Seguidamente, solicito como medida de coerción personal, la Medida Judicial preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236, en concordancia del articulo 237 y 238 del COPP, en virtud que el referido ciudadano esta incumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal de Control Nro. 3. Es todo.”

2.- DECLRACION DEL IMPUTADO. El ciudadano .- JEAN CARLOS COROBO PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-02-1.981, de 32 años, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de Justa Parra y Edgar Corobo, Residenciado en: . LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.- KP01-P-2011-003575 JUICIO 3 Y KP01-P-2012-10009 CONTROL NRO. 03. EN EL CUAL SE SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “la defensa solicita medida cautelar en virtud que en el asunto P-12-10009 del Tribunal de Control nro. 03 no hay acto conclusivo, de igual manera solicito con carácter de urgencia un examen psiquiátrico en la medicatura forense, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUME LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS COROBO PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº y ANTHONY DAVID PEREZ SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de mayo de 2013 signada con el nº 287-05-2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Norte, en la que se deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraban de servicio por el sector el Trapiche Sector Juan de Dios , Parroquia El Cují, cuando visualizaron un vehículo Marca Ford, modelo fairlane 500 de color verde, año 1976, placa 03AB3SK, que se encontraba con la puerta delantera derecha abierta y un ciudadano en la parte interna, previo cumplimiento de los requisitos de ley realizan la inspección de la persona y del vehículo no encontrando evidencias de interés criminalistico, no obstante cuando verifican la identificación del ciudadano en el Sistema Escorpion, el mismo estaba solicitado por el tribunal de Juicio nº 3, y los seriales del vehículo al ser verificados en el Sistema SIIPOl, resultaron estar solicitados por el delito de robo de vehículo automotor por la Sub Delegación de Barquisimeto del Tipo A de fecha 27-05-2013, según acta procesal K-13-00560-3407. EL ciudadano quedó identificado como .- JEAN CARLOS COROBO PARRA, CEDULA DE IDENTIDAD. Consta en autos planilla de resgitro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehículo recuperado, inspección ocular practicado al referido vehículo, acompañada de las respectivas impresiones fotográficas, copia del reporte del sistema donde aparece la denuncia.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el referido ciudadano presenta dos medidas de coerción personal, con lo cual se evidencia su reiteración en la comisión de hechos punibles, y el último aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la imposibilidad del otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva para quien ya está gozando de dos medidas cautelares anteriores. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del COPP,en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. La cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-

QUINTO: Se deja constancia que la representación fiscal informó que la presente causa será llevada por la fiscalia 7 del Ministerio Público, 224101-2013.
SEXTO: SE ACORDO OFICIAR A LOS TRIBUNALES EN LAS SIGUIENTES CAUSAS KP01-P-2011-003575 JUICIO 3 Y KP01-P-2012-10009 CONTROL NRO. 03. EN EL CUAL SE SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.
SEPTIMO: Se ordenó un Examen Psiquiátrico, al ciudadano JEAN CARLOS COROBO PARRA, para el día 03/06/2013 a las 8:00 a.m. líbrese boleta de traslado.
Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario