REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017969
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017969


REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa Privada del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.852, Abg. Wilmer Muñoz, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23-12-2010 le fue decretada al acusado de autos la medida de privación preventiva de libertad, la cual fue posteriormente sustituida, en fecha 18-02-2011, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país; siendo posteriormente revisada y ampliado dicho lapso a períodos quincenales en fecha 21-10-2011, y en fecha 06-02-2012, se le amplió a cada 30 días, observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el mencionado imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber revisado los registros del Sistema Juris 2000, según los cuales el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.852, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de presentaciones periódicas mensuales, se ha presentado regularmente con la periodicidad señalada, es decir, cada treinta días, habiendo efectuado su última presentación en fecha el 22-05-2013; con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.

Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el acusado, cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a períodos de CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: ÚNICO: con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se amplía el lapso de las presentaciones a que está sujeto el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.852, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO