REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001785
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al procesado YORDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.807, por la comisión de la falta de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
YORDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.807 (no la presento), Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa fecha de nacimiento: 17-04-1985, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Dennis Parra y Ligia Jiménez (Difunta). Domiciliado en: Barrio Indio Manaure, sector 12, calle principal, Casa azul, atrás del Club Italo. Teléfono: 0416-9421313 (concubina). Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el mismo no presenta otras causas por ante este circuito.
DELITO
ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente.
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ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 03/04/2012 es presentada acusación en contra del acusado YORDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.807 por las presuntas comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente.
• En fecha 28 de Junio de 2013 es celebrada audiencia se celebra la audiencia de juicio oral y público en donde solicitud el procedimiento de Admisión de Hecho.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 28/06/2013, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente y solicito la apertura del debate.
El acusado solicita la palabra y una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el YORDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.807 acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del ya identificado imputado en el delito ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente.
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El delito ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS cuya termino medio es de NUEVE (9) AÑOS, y con aplicación del artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal se impone una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO condena al acusado YORDANO JOSE PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.807 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la inmediata reclusión del imputado al Internado Judicial de San Felipe. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
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