REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-005336
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputado, AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de 35 años, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cedula de Identidad número 13.034.745 residenciado en la carrera 4 con calle 10 san José, casa numero 10-87, Barquisimeto Estado Lara y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-19.779.119, residenciado en Brisas del Turbio I calle Juancito Candela, Casa Nº 30, detrás de la Carucieña Barquisimeto Estado Lara, imputados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso. Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del orden Público, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal Vigente quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 03 de Mayo del 2012, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 del Código Penal.
Alega la defensa del acusado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 03 de Mayo del 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de Homicidio Calificado, (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso. Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del orden Público, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal Vigente quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
Igualmente se insta a la defensa técnica a revisar la solicitud inserta a los folios 174 y 175 de la tercera pieza del presente asunto, para que verifique la solicitud que realiza al órgano jurisdiccional y sobre la cual se emitiera el correspondiente pronunciamiento, ello a los fines de evitar malos entendidos futuros.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica de los mismos acusados, AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad número 13.034.745 y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-19.779.119, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, (por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso. Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del orden Público, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal Vigente quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ero del código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 03 de Mayo del año 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA