REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011138
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al procesado REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.623, por la comisión de la falta de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.623, Venezolano, Natural del Tocuyo, fecha de nacimiento: 22-06-1983, 30 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Reyes Morillo (difunto) y María Yepez. Domiciliado en: Barrio La Manga, callejón 5, Casa Nº 11-1, detrás del botiquín. Teléfono: 0253-6941979
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DELITO
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/11/2012 es presentada acusación en contra del acusado REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.623 por las presuntas comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente.
• En fecha 24 de Enero de 2013 es celebrada audiencia preliminar en la que se admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y ordenaron la apertura juicio.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 27/06/2013, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente y solicito la apertura del debate.
El acusado solicita la palabra y una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.623 acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del ya identificado imputado en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, es por lo que se condeno a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente.
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS cuya termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SES (6) MESES, el grado de frustración de conformidad con el artículo 80 se rebaja un tercio quedando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y con aplicación del artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal se impone una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO condena al acusado REYES JOSE MORILLO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.62 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Art. 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente será cumplida en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Encarcelación, boleta de traslado y los correspondientes oficios. SEGUNDO: Se ordena la inmediata reclusión del imputado al Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Encarcelación, boleta de traslado y los correspondientes oficios. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
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