REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de junio de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000340
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-001969

Revisada la presente causa, se observa que el penado ALIRIO ENRIQUE RODRÍGUEZ KALIL, fue sentenciado a cumplir la pena por ACUMULACIÓN de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 todos del Código Penal.
En fecha 19/10/2011, este tribunal REFORMÓ el cómputo de la pena donde se dejo constancia que el penado ALIRIO ENRIQUE RODRÍGUEZ KALIL, fue detenido por el Asunto KP01-P-2002-000340 el día 16/12/1997, y salió en libertad en fecha 06/01/1998, por lo que permaneció detenido 21 DÍAS. Detenido nuevamente por el Asunto KP01-P-2006-001969 en fecha 03/03/2006, permaneciendo detenido; por lo que hasta esa fecha había cumplido pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que sumado al tiempo anterior había cumplido de las penas impuestas CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole para esa fecha la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día de hoy 27 de junio de 2013, (27-06-2013).
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado ALIRIO ENRIQUE RODRÍGUEZ KALIL, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena corporal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de Libertad solo por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena corporal por parte de ALIRIO ENRIQUE RODRÍGUEZ KALIL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 todos del Código Penal. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena sólo por el presente asunto en virtud que se encuentra Privado de Libertad por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remítase al Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-