REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000310
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLOESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial suscrita por los por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se específica las circunstancias de como se produjo el hecho cuando siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día 25-03-2013, se encontraban efectuando patrullaje por la calle 29 con carrera 32 recibieron llamada radiofónica de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde les informaron que en la puerta lateral de la dirección del CPELARA, estaban dos ciudadanos que habían sido victima de un robo en la calle 29 con carrera 28 y de inmediato se dirigieron a dicha sede policial y se encontraban los agraviados de nombres Deivis Rodríguez y Yorbis Mendoza, los mismos abordaron la unidad policial y realizaron un recorrido por el sector voz de Lara y cuando se desplazaban por la calle 28 con carrera 36 observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, vestía franela de color amarillo y bermudas beige, en ese momento los ciudadanos agraviados indicaron que el ciudadano descrito era uno de los que los habían robado, deteniendo la marcha del vehículo y se acercan al sujeto y se identificaron como funcionario policiales y le dieron la voz de alto y le indicaron que exhibiera lo que portaba, dentro de su vestimenta informándole que iba a ser objeto de una inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero derecho de las bermudas dos billetes de color marrón de circulación nacional de la denominación cien bolívares, un billete de color verde de circulación nacional de la denominación cincuenta bolívares y un billete de color rosado de circulación nacional de la denominación veinte bolívares, igualmente se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo de las bermudas una cadena de aproximadamente treinta centímetros de longitud confeccionada en metal color plateado y dorado con dos dijes de regular tamaño, uno de ellos de placa de color dorado con el dibujo de una cruz, el otro en forma de crucifijo de regular tamaño de color plateado y una esclava de aproximadamente doce centímetros de longitud, confeccionada en metal de color plateado y dorado quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 12-06-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Cuatro (04) Años de Privativa de Libertad.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sin coacción alguna que: No deseaban declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña.
Seguidamente se les explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción del tipo penale de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con las entrevistas efectuadas a las víctimas, donde dejan sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, el delito de robo agravado es catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente pues este participó directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas; así mismo el adolescente no presenta conducta predelictual, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena la practica del Plan Individual.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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