REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005132
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal Nº 2.724-2011 de fecha 24-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632, nacido el 08-02 1967, de 46 años, nacido en Caracas Distrito Capital, estado civil Casado, Oficio: Obrero, residenciado en Flores de Catia Calle Los Higuitos Casa S/Nº, cerca del CDI de la Flores de Catia y del Hospital Periférico de Catia. Caracas Distrito Capital, quien conducía un vehículo que provenía de un hurto, toda vez que se encontraba solicitado.
En fecha 26-10-2011, la representación del Ministerio Público notificó al Tribunal y presentó en Flagrancia al detenido ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROEVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 05-06-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632, así como los Órganos de prueba que demostraran la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: IMPUTADO “yo me presente el martes 21 por Caracas y fue detenido el 23, por eso no ha venido a la audiencia y he tenido accidentes. Es Todo.
Por su parte la Defensa, manifestó:“rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y en caso de ser admitida la acusación fiscal me acojo al Principio de le comunidad de las pruebas en lo que favorezca a mi defendido y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación la realización de Trabajos Comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROEVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues del Acta de Investigación Penal Nº 2.724-2011 de fecha 24-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632, nacido el 08-02 1967, de 46 años, nacido en Caracas Distrito Capital, estado civil Casado, Oficio: Obrero, residenciado en Flores de Catia Calle Los Higuitos Casa S/Nº, cerca del CDI de la Flores de Catia y del Hospital Periférico de Catia. Caracas Distrito Capital, quien conducía un vehículo que provenía de un hurto, toda vez que se encontraba solicitado.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos en los que se señalan como autor de los actos constitutivos delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROEVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al imputado de autos ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la la realización de Trabajos Comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio, quien además no hizo objeción; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROEVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas” y cese de la medidas de presentación impuesta en su oportunidad. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso y solicita le sea impuesta la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de cuatro meses. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.113.632 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (4) meses), conforme al artículo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- .- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del área metropolitana de Caracas . 5- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del sector Los Flores de Catia que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo y al Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano de autos y supervise cumplimiento de esta Medida Alternativa del Proceso, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA