REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000891

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2013, según consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana ARROYO GONZALEZ YURIMAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifiesta que los Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO Y MARIA DEL CARMEN CAMACHO, se presentaron a su casa `para entregarle una citación de la LOPNA, ya que ellos le dijeron que maltrataba a sus hijos, razón por la cual la denunciante les indicó que ese no era su problema y estos la agredieron físicamente el masculino apretándole el brazo y la femenina arañándole el cuello y la cara.
En fecha 6-06-2013 a las 4:18 pm fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y el día de hoy 7-06-2013 a las 02:50 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12691.158, natural de Carora estado Lara, fecha nacimiento: 13-07-76, Edad: 36 años, grado de instrucción: bachiller, hijo de Martín Camacho y Ana López de Camacho, residenciado en: Urbanización Campanero, calle 1 casa 20-11 detrás del Centro Profesional, teléfono: 0426-656-9794. Comerciante. y MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10763512, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 26-10-72, Teléfono: 0416-1042443, edad: 40 años, grado de instrucción: bachiller, oficio: ama de casa , hija de de Martín Camacho y Ana López de Camacho, residenciado en: Urbanización Campanero, calle 1 casa 20-11 detrás del Centro Profesional; la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica, solicita medida cautelar menos gravosa de presentación, consigno en tres folios útiles, la citación por la cual fue el motivo que origino el problema.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia interpuesta por la Ciudadana ARROYO GONZALEZ YURIMAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifiesta que los Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO Y MARIA DEL CARMEN CAMACHO, se presentaron a su casa `para entregarle una citación de la LOPNA, ya que ellos le dijeron que maltrataba a sus hijos, razón por la cual la denunciante les indicó que ese no era su problema y estos la agredieron físicamente el masculino apretándole el brazo y la femenina arañándole el cuello y la cara.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que se ejerció una acción física violenta ejecutada por parte de los imputados en contra de la victima a quien le ocasionaron lesiones en su humanidad.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos aprehendidos 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12619158 Y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10763512, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse Quince (15) días por ante el este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se ordena la Libertad inmediata a los imputados. Líbrese Boleta de libertad.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA