REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000894
DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se presentó la Ciudadana VICTIMA: Lismeidys Rossana Riera, con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano que habita en la residencia donde ella vive, por presuntas agresiones físicas y verbales en su contra, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como: JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708, natural de Colombia (naturalizado) venezolano, edad: 53 años, fecha de nacimiento: 18-12-59, hijo de Rosa Francisca Sierra Nieves y Juan Torres domiciliado en: Barrio Las Delicias, casa S/N Parroquia Cecilio Zubillaga cerca del central Azucarera la Pastora. Teléfono: 0416-3521161 grado: de instrucción: no estudio. Oficio: Cortador de Caña en la central La Pastora.
En fecha 09-06-2013 a las 01:17 p.m., la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como Imputado: JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708, natural de Colombia (naturalizado) venezolano, edad: 53 años, fecha de nacimiento: 18-12-59, hijo de Rosa Francisca Sierra Nieves y Juan Torres domiciliado en: Barrio Las Delicias, casa S/N Parroquia Cecilio Zubillaga cerca del central Azucarera la Pastora. Teléfono: 0416-3521161 grado: de instrucción: no estudio. Oficio: Cortador de Caña en la central La Pastora.; y el día 10-06-2013 a las 11:00 a.m. Se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, imputó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó le sea decretada como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º (salida inmediata del agresor de al residencia común en razón del riesgo para la seguridad de la mujer agredida) 5º, 6º y 7º; Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 º del COPP, consistente en Presentación cada quince (15) días.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“ yo llegaba de trabajar y en eso fui a poner la bomba de agua para llenar unas pipas cuando me metí pa dentro y regrese la señora me apago la bomba, entonces a ella no le gusto y se me vino encima ella estaba sola y después llego con el marido ella había tomado varias cervezas andaba rascada, y se me vino encima, yo busque como defenderme y ella me jalo por la franela que yo cargaba y entonces yo trate de salir para la pieza donde yo dormía y entre ella y el marido ambos me forcejeaban los dos , en eso llego la esposa mía el tiro a meterse y ella la golpeo por detrás el le pego a ella por detrás . Es todo”. El FISCAL no pregunta. La DEFENSA pregunta y responde” la que estaba allí era la esposa mía no había mucha gente mi esposa se llama Selena González” el le pego a la esposa mía” el señor se llama Pedro” Yo no le hice le lesión intencional ellos me dieron a mi por la cara yo no podía quitármelos de encima y le metí la mano a ella para echarla hacia atrás, la lesión si se llego a producir fue cunado trate de quitármela de encima.”
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“oída la exposición del Ministerio Público y ante las circunstancia que manifestó mi defendido de cómo ocurrieron los hechos solicito se le otorgue una medida sustitutiva cautelar de las que considere el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP presentación cada treinta días por residir en la Pastora. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se presentó la Ciudadana VICTIMA: Lismeidys Rossana Riera, con la finalidad de formular denuncia contra un ciudadano que habita en la residencia donde ella vive, por presuntas agresiones físicas y verbales en su contra, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como: JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708, natural de Colombia (naturalizado) venezolano, edad: 53 años, fecha de nacimiento: 18-12-59, hijo de Rosa Francisca Sierra Nieves y Juan Torres domiciliado en: Barrio Las Delicias, casa S/N Parroquia Cecilio Zubillaga cerca del central Azucarera la Pastora. Teléfono: 0416-3521161 grado: de instrucción: no estudio. Oficio: Cortador de Caña en la central La Pastora.
En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de Belem Do Pará Suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputada al Ciudadano JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano JOSE ANDRES TORRES, titular de la cédula 25.075.708 , por estar dados los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º , 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 3) salida inmediata del agresor de la residencia común donde viven alquilados ) 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13º ( recibir dos charlas de genero en INAMUJER ubicada en el sector Campanero al lado de la Iglesia Adventista en Carora y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas , recibir dos charlas en Alcohólicos Anónimos). CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once (11) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA