REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000006

AUTO DE SOBRESEIMIENTO (ORDINAL 3º)
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la audiencia de fecha 11 de junio de 2013, en sala, por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del Articulo 108 del Código Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Imputado: JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, fecha de nacimiento: 03-06-77, edad 36 años, nacido en Carora, hijo de Luís Ramírez y Laura Querales, grado de instrucción: sexto, residenciado en: Calle San Luís entre Castañeda y el Carmen Sector Loyola Casa diagonal al liceo Andrés Bello teléfono: 0426-1558283.

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, Comando Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en la calle principal del Barrio Las Delicias, Sector la Manga, donde observaron a un ciudadano, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico Proceso Penal a identificarlo quedando identificado como JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, en presencias de 2 testigos, se realizo al mencionado ciudadano la requisa encontrándole debajo del asiento del vehículo que tripulaba, un arma de fuego tipo escopeta. En fecha 14-04-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara presentó al mencionado imputado a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, realizándose la misma el día 14-04-2008, en la cual se le imputo el delito de Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente para el momentos de los hechos, se decreto con lugar la flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momentos de los hechos.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigación fecha 11 de abril de 2008 donde el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, Comando Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en la calle principal del Barrio Las Delicias, Sector la Manga, donde observaron a un ciudadano, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico Proceso Penal a identificarlo quedando identificado como JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, en presencias de 2 testigos, se realizo al mencionado ciudadano la requisa encontrándole debajo del asiento del vehículo que tripulaba, un arma de fuego tipo escopeta.
• Orden de inicio de investigación de fecha 13-04-2008.
• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0057.08.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de abril de 2008 el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, Comando Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en la calle principal del Barrio Las Delicias, Sector la Manga, donde observaron a un ciudadano, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico Proceso Penal a identificarlo quedando identificado como JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, en presencias de 2 testigos, se realizo al mencionado ciudadano la requisa encontrándole debajo del asiento del vehículo que tripulaba, un arma de fuego tipo escopeta.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 11 abril 2008 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo de Cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días lo cual evidencia que se supera los Cinco (5) años a que se contrae la Norma Penal Sustantiva, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
Analizado lo expuesto por la fiscalía y del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4, establece que la acción penal prescribe por Cinco (5) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres Años, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 11 abril 2008 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo de Cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días lo cual evidencia que se supera los Cinco (5) años a que se contrae la Norma Penal Sustantiva, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el Numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.070.995, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal tal como lo señalo en su exposición en audiencia de sala, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4º del Código penal en concordancia con el Art. 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se declara el cese de toada las medidas que pesen contra el sobreseído. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma, para su conservación y custodia. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los trece (13) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA