REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002144
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 27-11-2012, según consta en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora quien ejerció violencia física contra la victima YRIS ANTONIO MELENDEZ y le ocasionó lesiones de mediana gravedad, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
El día 13 de junio de 2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351 (no porta), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 18-06-1979, edad 33 años, Grado de Instrucción: 3er grado de educación primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en carretera Lara-Zulia sector el Onzo, casa de color blanca del gobierno frente a la alfarería Allue, Carora – Estado Lara.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “previa revisión de las actas y conversación con mi patrocinado y de la declaración de la victima voy a proponer una de las formulas de solución anticipada como lo es la suspensión condicional del proceso ya que es la formula que mas se adecua a la situación ya que actualmente la victima y mi patrocinado conviven juntos”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en virtud de la Aprehensión Flagrante de fecha 27-11-2012, según consta en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora quien ejerció violencia física contra la victima YRIS ANTONIO MELENDEZ y le ocasionó lesiones de mediana gravedad, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado por al presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; y en dicha Audiencia este Tribunal declaró la aprehensión en flagrancia y le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, al imputado de autos ciudadano Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.351, por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y de las Formulas alternativas a la Prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso y expone: “ admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso y reparar el daño causado ”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto le sea otorgada la suspensión condicional del proceso y le sean impuestas las condiciones SEGUIDO EL Ministerio Público: No hace objeción a la suspensión condicional solicitada. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima TERCERO: Cesa la medida de presentación que venia cumpliendo. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. 2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas 4) realizar un mínimo de cuatro (4) trabajos comunitarios en el consejo comunal del sector El Onzo vía Lara Zulia para lo cual se designa en este acto correo especial. 5) mantenerse en un trabajo estable.6) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto. El lapso de la suspensión condicional del Proceso es por el lapso de cuatro (04) meses. Ofíciese a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA