REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000627
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 28-08-2012, según consta en acta de ante el Cuerpo de policía del estado Lara sede Carora, donde la Victima: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Titular de al Cédula de Identidad nº V- 17.342.203, manifiesta que el ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad nº V- 16.440.452, la amenazó de muerte.
En fecha 17-09-2012, la Fiscalia del Ministerio Público introcuce formal escrito de acusación contra el Imputado: WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad nº V- 16.440.452, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18-06-82, edad: 31 años, grado de instrucción: sexto grado oficio: obrero en construcción, hijo de Giovanny Montero y Alicia Rodríguez, domiciliado en Barquisimeto en el sector La Apostoleña calle Principal cerca de la escuela, por la presunta commission del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Titular de al Cédula de Identidad nº V- 17.342.203.
El día de hoy se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad nº V- 16.440.452, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18-06-82, edad: 31 años, grado de instrucción: sexto grado oficio: obrero en construcción, hijo de Giovanny Montero y Alicia Rodríguez, domiciliado en Barquisimeto en el sector La Apostoleña calle Principal cerca de la escuela.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “esta defensa solicita le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos para que opere la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los tipos penales de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad nº V- 16.440.452; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano WALTER GIOVANNY MONTERO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula De Identidad nº V- 16.440.452,por el delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y se el impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del proceso Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se le impongan las condiciones correspondientes de la Suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en:3) obligación de salir del hogar 5)prohibición de acercársele a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudia y estudios 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. 2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas 4) reparar los daños causados a la vivienda donde habita la victima y los hijos del Probacionario, 5) Mantenerse en un trabajo estable.6) recibir charlas en la Oficina de Prevención del Delito en el edificio Nacional que el Tribunal considere pertinentes 7) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto. El lapso de la suspensión condicional del Proceso es por el lapso de ocho (08) meses. Ofíciese a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (17) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA