REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado, por la Defensa Técnica, Abogada PERLA TORRELLES, Defensora Pública Sexta Penal ordinario, donde solicita revisión de la medida cautelar de su defendido en la presente causa, el imputado EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en el barrio El rosario, calle julio j montero entre calle el rosario, a cuatro casas del callejón que esta frente a la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3528140 (abuela Reina de Riera).- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
En dicha solicitud la Abogada PERLA TORRELLES, Defensora Pública Sexta Penal ordinario, solicita revisión de la medida cautelar de su defendido en la presente causa, imputado EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, la misma alega en su defensa que este desde el momento en que se le otorgó la Detención Domiciliaria, la ha cumplido a cabalidad, y a su vez indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revise la medida en referencia y que se le sustituya por una menos gravosa, en cuyo caso menciona la prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, debiendo en este caso indicar el artículo 242 que es el que menciona las distintas medidas de coerción personal sobre manera las menos gravosas, sin embargo como quiera que la justicia no se puede sacrificar por formalidades no esenciales, tal como lo prevé Nuestra Carta Fundamental en su Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y en el entendido de que en el otrora Código Orgánico Procesal Penal si las establecía en ese artículo, este Juzgador procede a revisar dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de julio de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual al subjudice se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual debió cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
En fecha 08 de Agosto de 2011, La Fiscal Octava del Ministerio público del estado Lara, solicito prorroga de 15 días para la emisión del correspondiente acto conclusivo por cuanto requería recabar actuaciones fundamentales para la elaboración del correspondiente acto conclusivo.
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal de control otorgó prorroga de 15 días para la emisión del correspondiente acto conclusivo al Ministerio Público, cuya fecha de vencimiento era para el 29-08-2011.
En fecha 19 de Agosto de 2011, La Fiscal Octava del Ministerio público del estado Lara, solicito una sustitución en la Medida de coerción personal a favor de EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, fundamentando tal solicitud de sustitución de medida de coerción personal, considerando el Ministerio público que a la fecha se le hacia menester recabar otros elementos de convicción para concluir la investigación aduciendo requerir un tiempo mayor al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, para emitir el correspondiente acto conclusivo, la cual consistía en Detención Domiciliaria, siendo que el mismo se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 20 de Agosto de 2011, en virtud de la solicitud Fiscal se le Declaró con lugar y en consecuencia se cambió la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, por medida de Detención Domiciliaria.
En fecha 14-02-2011, se recibió oficio del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde informan que el Ciudadano EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, se encuentra cumpliendo con la medida impuesta por este Despacho.
En fechas 30-05-2012 y 19-12-2012, se le enviaron sendos oficios a la Fiscalia Octava del Ministerio Público estado Lara, solicitándole informe a este Tribunal el estado Actual de la causa Nº 13-F08-0732-11, nomenclatura de la vindicta pública sin que hasta la fecha haya dado respuesta.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado el oficio nº 1181-2012-CCPT-EPC y sus anexos, de fecha 06-06-2012, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial de Torres, remitido a este Despacho, se evidencia que el imputado ha cumplido cabalmente con la medida de Detención Domiciliaria impuesta; y que la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, ni ha dado respuesta en cuanto al estado actual de la misma.
Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo que expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta en fecha 20 de Agosto de 2011, consistente en Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, a la prevista en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas estimando que la misma pueda realizarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 Ibidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; circunstancia que resulta necesaria a considerar en vista de la solicitud que ocupa el presente pronunciamiento; dichas presentaciones se realizaran en la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en funciones de Control Estadal nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa, a tal efecto se ordena el cambio de la medida impuesta al imputado EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, plenamente identificado en autos, consistente de Detención Domiciliaria a presentaciones periódicas cada quince (15) días partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Técnica Peticionante.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 25 días del mes de de Junio de 2013.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374