REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000677
SOBRESEIMIENTO
Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
VICTOR JULIO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, c.i. 3.445.271.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 26 Febrero 2010, por Acta de Investigación Penal, de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según la cual el Ciudadano VICTOR JULIO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, c.i. 3.445.271, fue sorprendido realizando TALA DE VEGETACION MEDIANA en un AREA ESPECIAL, con ECOSISTEMAS NATURALES.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido las Actas, Acta de Inspección Técnica, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el hecho punible a investigar en el presente asunto, es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente; y en atención al contenido de la Ley Penal del Ambiente que reza así:
Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
2°. A |os tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
3°. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
Las civiles, por diez (10) años.
Y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido más de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de La Ley Penal del Ambiente, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 26 Febrero 2010 y hasta la presente fecha 25 junio 2013 han transcurrido Tres (03) años, tres (3) meses y Treinta (30) días, excediéndose el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VICTOR JULIO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, c.i. 3.445.271, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 2 de La Ley Penal del Ambiente.
SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 25 días del mes de Junio de 2013.
El Juez de Control Nº 11
LA SECRETARIA
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA