REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 06 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001821

FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS
Se inició el presente proceso judicial con motivo de que el día 08-05-2011, en horas de la noche, el imputado en estado de ebriedad agredieron a la víctima ocasionándole traumatismo en el dorso de la nariz, hematoma en el región frontal, múltiples rasguños en cara anterior de antebrazo derecho, traumatismo en tórax lateral derecho, traumatismo en el cuello; e igualmente presenta trastorno por estrés agudo, supuestamente relacionado con el conflicto que mantiene con su hermano, Carlos Manuel Vásquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452.
En fecha 18-07-2012, la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencial; siendo que en fecha 24-09-2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector El Terminal. 5.- No portar ningún tipo de arma. 6.- cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05-11-2012 se recibe Oficio Nº 6454 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa que la designación del Delegado de Prueba que supervisará el régimen de prueba del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452.
En fecha 07-05-2013 se recibe Oficio Nº 2222 emanado del Delegado de Prueba, mediante el cual informa el ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, no había comparecido ante su despacho para dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto.
En fecha 15-05-2013 se convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-06-13 se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público solicitó que ante el incumplimiento del régimen de prueba, se le diera una nueva oportunidad en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
El imputado: el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre las razones de la presente audiencia. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar.
La Defensa: “Esta defensa solicita que se le de una nueva oportunidad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se envió comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designaran el Delegado de Prueba al ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.452, y efectivamente le fue designado el Delegado de Prueba; sin embargo el imputado abandono el régimen de prueba.
Así las cosas, este Juzgador considera que debe darse una nueva oportunidad al imputado tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Por tales motivos ya explanados, se considera que al imputado se le debe ampliar el Régimen de Prueba acordado, a un año más, contado a partir de la presente fecha; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código, escuchada las declaraciones y solicitudes de las partes, se le de una nueva oportunidad para que cumpla con las condiciones, por lo que acuerda ampliar el plazo de prueba por Un (01) Año mas, conforme al artículo 42 y 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector El Terminal. 5.- No portar ningún tipo de arma. 6.- cumplir con las medidas de protección a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la delegada de prueba Abg., Lisandra Colmenarez, de lo decidido. Se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines de que haga entrega del referido oficio a la UTASP de Barquisimeto. Líbrese respectivos actos de comunicación. Líbrese ratificar oficio Nº 5323-2013 de fecha 29704/2013 a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de solicitar el informe conductual del probacionario ciudadano Juan Manuel Brito Ocanto.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA