REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 06 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000881


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2013, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por OFICIALES (CEPEL) REYES GIOCONDA Y JHOANA TORREALBA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el Departamento de >denuncias presentándose la Ciudadana ROSSANY ISABELIS COLMENAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD nº v.- 24.386.550, denunciando al Ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.

En fecha 04-06-2013 a las 04:44 p.m., la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedara identificado como Imputado: LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 4-01-87 edad: 26 años, grado de instrucción: 1º año, oficio: albañil hijo de Mireya Josefina Colmenares de Rojas y Argenis Rafael Colmenares, residenciado en el sector el rosario, calle 3 casa nº 25 cerca de mercal; y el día 05-06-2013 a las 12:00 m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, imputó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó le sea decretada como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º (salida inmediata del agresor de al residencia común en razón del riesgo para la seguridad de la mujer agredida) 5º y 6º; Como MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 º del COPP, consistente en Presentación cada Ocho (08) días.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar.”
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“oída la exposición del Ministerio Público de ser aceptada la calificaron fiscal solicito las medidas establecidas en el Art. 87 que el tribunal estime convenientes y el procedimiento especial.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, toda vez que del Acta Policial de la misma fecha suscrita por OFICIALES (CEPEL) REYES GIOCONDA Y JHOANA TORREALBA, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hacen constar que en la fecha ya indicada se encontraban en el Departamento de Denuncias presentándose la Ciudadana ROSSANY ISABELIS COLMENAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD nº v.- 24.386.550, denunciando al Ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, de haberla agredido físicamente, trasladándose una Comisión al lugar de habitación y realizar la aprehensión del mismo.

En atención a lo expuesto se observa entonces que se está frente a un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos que atentan contra los Derechos Humanos, atendiendo al Tratado Internacional de Belem Do Pará Suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a la Sentencia 272/ 15-02-2007–TSJ- SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas posteriores a haberse cometido la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, imputada al Ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano LEONARDO RAFAEL COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20. 249.627, por estar dados los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º , 5º , 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten:3) salida inmediata del agresor de la residencia común ) 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 11) (manutención a la victima ) . CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA