REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 DE JUNIO de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000743

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada la ciudadana DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121, domiciliada en Cabruta, Estado Guarico, donde solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO:2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A38271-1-1, PLACA: RAO-36L, quien preside este Tribunal de Control No.12 del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA., según acta policial de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2011, quienes dejan constancia que en la misma fecha se encontraban en el punto de control ATARIGUA y observaron al anterior vehiculo, por lo que le solicitaron a su conductor, que en el momento era el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZOGHBE RIVAS, cedulado 13.262.999, aparcarse para efectuar la correspondiente revisión, y efectuada la misma concluyeron tales funcionarios que el serial de carrocería y del compacto SON FALSOS, asi como las placas matriculas, razon esta por lo que se detiene el vehiculo y es puesto a la orden de Fiscalia del ministerio Publico.
Cursa a los folios 5,6 y 7 cursa experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en el cual se determino que serial de carrocería y del compacto SON FALSOS, asi como las placas matriculas, no presentando solicitud alguna
Cursa a los folios 15 y 16, experticia de reconocimiento al mencionado remolque, efectuada por funcionarios de CICPC CARORA, quienes coligen que el serial de carrocería y del compacto SON FALSOS, asi como serial de motor, no presentando solicitud alguna.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibe petición fiscal de sobreseer asunto al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZOGHBE RIVAS, cedulado 13.262.999, por cuanto no hay elemento de responsabilidad del ciudadano indicado, mencionando que el auto en cuestion no se encuentra requerido, siendo que en esta misma fecha, en auto previo, este Juzgador emitió resolución que acuerda el sobreseimiento indicado.
Ahora bien, con fecha 30 de mayo de mayo de 2013, cursa solicitud de entrega de vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A38271-1-1, PLACA: RAO-36L por parte de DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121, acompañando de tal medio certificado de Registro de vehiculo que la acredita como propietaria del bien.
De la misma forma, con fecha 17 de junio de 2013, cursa en el asunto, AUTORIZACION EXPRESA de la ciudadana DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121, al ciudadano HASSAN HABID ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cedulado 13.820.192, para que efectúe todo lo pertinente y lo relacionado con la presunta entrega de un vehiculo de su propiedad CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO:2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A38271-1-1, PLACA: RAO-36L.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana: DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121, en su condición de Propietario.
Tambien se observa que de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121, en su condición de Propietario, o al ciudadano HASSAN HABID ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cedulado 13.820.192, quien se encuentra debidamente autorizado ante este juzgado, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO:2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A38271-1-1, PLACA: RAO-36L, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano : DELISA DEL VALLE URBANEJA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cedulada 10.548.121 o al ciudadano HASSAN HABID ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cedulado 13.820.192, quien se encuentra debidamente autorizado ante este juzgado, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión en la siguiente direccion: por cuanto la direccion es de carácter genérica, se ordena notificar a la misma por articulo 165 del vigente COPP.
Segundo: Oficiar al ESTACIONAMIENTO CUPERTINA MELENDEZ, C.A, ubicado en Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega en calidad de deposito del Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A38271-1-1, PLACA: RAO-36L. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA