REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de junio 2013.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000068
ASUNTO : KP11-P-2013-000068.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. DIGNA OCANTO.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Armando Gil.
IMPUTADA: LEANDRO MIGUEL MONTES DE OCA SANTELIZ.
Víctima: ADOLESCENTES cuya identidad se omite por aplicación de articulo 545 LOPNNA.
DELITO: RAPTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 384 del código penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado LEANDRO MIGUEL MONTES DE OCA SANTELIZ, titular de la Cedula de Identidad: V-15.848.226, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-83, edad 29 años, Grado de Instrucción: TSU en mecánica Industrial, de profesión u oficio: encargado de 2 fincas, hija de Freddy Montes de Oca y Gladis Santeliz. Domiciliado: Urbanización La Represa calle 4 casa No. 55 Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252 4217158 y 0426 7565177 (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causa por el Tribunal: KP11-P-2011-1469 por los delitos Violencia Psicológica, amenazas, acoso y hostigamiento, en la cual se decreto el Archivo fiscal 21-10-2011 y KP11-P-2011-717 estado terminado-Archivo Judicial 2011 Lesiones personales), contra quien la fiscalía 24 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de RAPTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 384 del código penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 12-06-2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra LEANDRO MIGUEL MONTES DE OCA SANTELIZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 25-06-2012, indicando que se recibió en esa misma fecha DENUNCIA en la sede fiscal, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en el RAPTO mencionado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten , EL IMPUTADO responden libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Presente la victima, ADOLESCENTE cuya identidad se omite por aplicación de articulo 545 LOPNNA, representado por el ministerio publico y su HERMANA, a traves de esta manifiesta: el no se acerca a ellos, pero hubo un cierto tiempo que mi hermana tenia un blacberry y el le pidio disculpas. Para que no siguiera esta comunicación mi familia le quito el teléfono. Que no se comunique ni se acerque a ninguno de los dos. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RAPTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 384 del código penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, al ciudadano acusado, LEANDRO MIGUEL MONTES DE OCA SANTELIZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso” .

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido, al igual que la victima.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de RAPTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 384 del código penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado LEANDRO MIGUEL MONTES DE OCA SANTELIZ, titular de la Cedula de Identidad: V-15.848.226, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-83, edad 29 años, Grado de Instrucción: TSU en mecánica Industrial, de profesión u oficio: encargado de 2 fincas, hija de Freddy Montes de Oca y Gladis Santeliz. Domiciliado: Urbanización La Represa calle 4 casa No. 55 Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252 4217158 y 0426 7565177 (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otras causa por el Tribunal: KP11-P-2011-1469 por los delitos Violencia Psicológica, amenazas, acoso y hostigamiento, en la cual se decreto el Archivo fiscal 21-10-2011 y KP11-P-2011-717 estado terminado-Archivo Judicial 2011 Lesiones personales), por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el encabezado del articulo 384 del código penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (1) AÑO, conforme al Articulo 45 del COPP, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION de acosar, perseguir, a los adolescentes victimas ni a sus familiares; PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Comparecer ante la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL de la URBANIZACION LA REPRESA de esta ciudad, que no obstruya su jornada laboral, una vez al mes, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

SEGUNDO: Oficiese a CONCEJO COMUNAL de la URBANIZACION LA REPRESA a los fines de informar a este Tribunal de manera quincenal sobre el cumplimiento especifico de la obligación de realizar actividades comunitarias. En caso de que exista alguna irregularidad en contra de la victima por parte de la imputada la primera podrá notificar inmediatamente a la Fiscalia o al Tribunal dentro del lapso previsto para el cumplimiento de las condiciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,