REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000372
ASUNTO : KP11-P-2013-000372.
Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ, según escrito de fecha 04-06-2013, defensor del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de marzo de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del COPP (sic), este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 7 de marzo de 2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ, según escrito de fecha 04-06-2013, defensores del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar conforme al articulo 256 del COPP (sic).
Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa privada, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ, de fecha 7 de marzo de 2013, se declara SIN LUGAR y asi se decide.
Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 7 de marzo de 2013, al ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Eduardo Antonio Mercado Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 336 del COPP, NO HAN VARIADO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO