REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000050
ASUNTO : KP11-D-2011-000050
RATIFICACION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En sede del Despacho hoy Cuatro (04) de Junio de 2013 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la RATIFICACION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los adolescentes RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , residenciado RESERVADO TELF. RESERVADO , edad RESERVADO años, hijo RESERVADO, y RESERVADO , grado de instrucción Primer año de bachillerato. Fecha de nacimiento: 10-08-95 en Carora Municipio Torres del estado Lara y RESERVADO titular de la cédula de identidad RESERVADO, Residenciado RESERVADO Sexto grado aprobado, edad, RESERVADO años de edad, trabaja actualmente como ayudante de camión en Carora, hijo de RESERVADO y RESERVADO, teléfono RESERVADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley.
Ahora bien, este juzgador procedió a la ratificación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal lo siguiente: “En primer termino me referiré al efebo RESERVADO , defendido por la abogado Senovia Medina Herrera, al respecto en visitas realizadas en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins a este sancionado se le otorgo un permiso navideño en el año próximo pasado, desde el 28-12- 12 hasta el 02- 01-2013, para que compartiera conjuntamente con su familia festividades navideñas y año nuevo siendo trasladado, por funcionarios adscritos al centro socio educativo, sin poder salir de su domicilio, y vuelto a llevar a la institución, eso con motivo del excelente comportamiento no solo en aprendizaje y adaptación dentro del centro, sino también en las distintas colaboraciones para el mantenimiento del mismo que incluye pintura, desmalezamiento y aseo de la institución, así como haber sido capacitado en servicios auxiliares de enfermería para atención de los demás privados de libertad, cuando les ocurría algún percance de salud, del mismo modo este juzgador ha autorizado el traslado del efebo sancionado al estadio José Antonio Herrera, sede principal de los cardenales de Lara, por cuanto el mismo es un prospecto en el área de lanzamiento, entiéndase pitcher y como consecuencia de esta visita los scout de dicho equipo de béisbol lo han ido preparando en esa practica deportiva y actualmente ha sido autorizado por quien hace las funciones de ejecución, para ser llevado a practicas de béisbol tres veces por semana, y el interés del equipo manifestado a este juzgador, es de buscar su firma para una sucursal que provee de beisbolistas profesionales al equipo, debo explicar en esta audiencia y que sirva como computo que la fecha real y efectiva de privación de libertad comenzó con su detención el día 5-05-2011, cuando fueron puestos a la orden del tribunal por el ministerio publico y se fijo la audiencia para el día 6-05-2011, donde el tribunal competente fijo ese día como centro de reclusión el Pablo Herrera Campins, como producto de la imposición del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prisión preventiva como medida cautelar, hasta el día de hoy lleva efectivamente privado de libertad dos años y veintinueve días , restando por cumplir dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días, por lo que la sanción se cumple el día 05 de mayo del 2016 y no el 06 de mayo de 2016, porque debe contarse el día de su detención, tal cual como lo ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, este adolescente no ha participado en motines, ni en fugas, ni auto laceraciones, ni agresiones con sus demás compañeros, el mismo se ha limitado a permanecer en el área externa del centro, es decir fuera de los sectores en colaboración permanente, con respeto a los guías, funcionarios policiales y a su director, constatado, no solo por los informes del equipo multidisciplinario, sino supervisado personalmente por el juez de ejecución, conforme a las atribuciones de los Artículos 646 y 647 ejusdem, existe a su vez un ofrecimiento de continuar sus estudios por estar preinscrito en la cohorte 25, para comenzar en el mes de septiembre de 2013, en la UEMR San Vicente, pero no hubo un ofrecimiento laboral por parte de la defensa y dejo a criterio del tribunal concederle otra sanción como sustitución a la privativa de libertad , pero es cierto lo manifestado por la vindicta publica, que los informes del equipo multidisciplinario conductuales y de progresividad no son una señal de que se haya corregido del todo el tipo de conducta que conllevo a la agresión de la niña”, por lo que habiendo cumplido este sancionado con todos los requisitos del Articulo 647 literal “e” ibidem, en el sentido de su adaptación al plan individual impuesto, llegando a un proceso de desarrollo del mismo y ante la indicación de la fiscalia, que debe ser mantenida la medida de privación de libertad, hasta lograr que haya superado esa conducta, se ordena que sea atendido por un terapista sexual dentro de la institución por un lapso de tres meses, de no haber este profesional dentro del recinto, su defensa o su representante legal, deben ubicar el mismo, ya sea de forma publica o privada, para que conste en el asunto si con dicho apoyo profesional se constate la superación de esa conducta sexual, de que nos hablo el Ministerio Publico, por lo que una vez conste en el asunto tal apoyo científico, aunado a la conducta de adaptación de este efebo, siempre y cuando no la desvié en estos tres meses, debe coincidir con el comienzo de su aprendizaje estudiantil que fue ofrecido en esta audiencia, tiempo en el cual debe también debe ofrecerse al tribunal una oferta de trabajo que repose en el asunto, para proceder por revisión a un posible cambio de privativa de libertad por otras sanciones, porque el objetivo de la ley no es mas que al asentamiento del Articulo 621 ídem, porque su proceso educativo resocializador es adaptación a la sociedad y no por castigo por el solo hecho de castigar y además que la vivienda donde se produjo el delito no era el domicilio de este sancionado, ni lo unía ninguna relación de parentesco ya sea por afinidad o por acercamiento con la victima, por lo que se ratifica la medida sancionatoria conforme al Art. 646 adolescencial, por el tiempo que debe ser capacitado por terapeuta sexual tal como lo solcito el ministerio público. En relación a RESERVADO comenzando que por visita de este juzgador al centro ha comprobado personalmente el cambio de sectores por su comportamiento, ocupando en primer lugar el sector “b” que se considera el mejor sitio de permanencia por el carácter apacible de los que allí están privados, pero su conducta que no es coincidente con el informe de conducta y progresividad ya que existen informes negativos levantados dentro de la institución ha sido llevado al sector “c” y hoy día ocupa el sector “d” aunado al hecho que se ha producido en su organismo laceración de piernas, es decir cortaduras, con el único objetivo de llamar la atención y de interferir en el apoyo constante de los guías en su proceso de adaptación, además no existe ofrecimiento alguno, ni estudiantil ni laboral para que pueda ser objeto de un cambio de medida, es decir que aparte del binomio conducta y no ofrecimiento, sumamos a ello que la victima era su hermanastra y ocupaba el mismo domicilio o vivienda donde se produjo el hecho, por lo que se ratifica la medida de privación de libertad, debe adaptarse a las normas del Centro y sobre todo alejarse del consumó de drogas, cuando logra burlarse la seguridad del centro y comercializar la misma dentro de ella, sirva el mismo computo anterior que la fecha real y efectiva de privación de libertad comenzó con su detención el día 5-05-2011, cuando fueron puestos a la orden del tribunal por el ministerio publico y se fijo la audiencia para el día 6-05-2011, donde el tribunal competente fijo ese día como centro de reclusión el Pablo Herrera Campins como producto de la imposición del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prisión preventiva como medida cautelar, por lo que hasta el día de hoy, lleva efectivamente privado de libertad dos años y veintinueve días, restando por cumplir dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días por lo que la sanción se cumple el día 05 de mayo del 2016 y no el 06 de mayo de 2016, porque debe contarse el día de su detención, tal cual como lo ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas. Por lo que se ratifica la medida sancionatoria de Privación de Libertad para los adolescentes de conformidad al artículo 646 ejusdem. Y así se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dictamina la RATIFICACION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 ejusdem, a los sancionados RESERVADO y RESERVADO , ya identificados por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley.
El Juez de Ejecución
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria
IMPUTADO RESERVADO