REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000074
PARTE ACTORA: JUAN NAZARIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.350, con domicilio procesal en el Edificio Canaima, piso 2, Oficina Nº 16 Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., RIF. J-31176728-2, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 38, en la persona de su Vicepresidente ciudadano VICENTE ANASTACIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.417, domiciliado en la Avenida Libertador esquina calle 32 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio CAVENDES, Primer piso, oficina 1-3, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 18 de Enero de 2013, en el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN NAZARIO PEROZO, parte actora en el presente asunto y el ciudadano VICENTE ANASTACIO ROJAS, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: El representante de la demandada TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., ciudadano VICENTE ANASTACIO ROJAS, me doy por intimado en la presente causa, renuncio al término de comparecencia, reconozco y acepto que mi representada es deudora del ciudadano JUAN NAZARIO PEROZO, en razón de la letra de cambio emitida a su orden el día 15 de junio de 2010, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo). Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en esta localidad de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara el día 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración y a los fines de dar por terminado el juicio ofrezco pagar al demandante las cantidades de dinero objeto de su pretensión y que a continuación se determinan: a) la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) monto del capital adeudado y por el cual se emitió y fue aceptada la letra de cambio en que se fundamenta la demanda. b) Los intereses de mora generados por dicha obligación calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento 16/12/2010 y hasta el día 16/01/2013 arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.791,66)., C) Las costas y costos del proceso, que propongo pagar en el veinte por ciento del monto de la letra de cambio, que asciende a la suma de cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo). Para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.791,66). Cantidad de dinero que por encontrarnos en el inicio de año y la empresa en proceso de inventario para determinar los resultados que han de reflejarse en los estados financieros correspondientes al ejercicio económico 2011-2012, solicito al demandante me conceda un plazo de cinco (05) días contínuos y consecutivos contados a partir de la presente fecha, para que mi representada consigne el cheque de gerencia a su orden por el monto total aquí determinado para que quede extinguida esta obligación.
TERCERO: El demandante JUAN NAZARIO PEROZO, declara: Que acepto el convenimiento propuesto por el representante legal de la demandada, en los términos expresados y el pago de las costas procesales en el veinte por ciento (20%) de la obligación principal.
CUARTO: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que este convenimiento sea homologado dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez que conste en autos la consignación del cheque de gerencia del demandante con el cual no queda a deber absolutamente nada por los conceptos demandados se de por terminado el proceso y se archive el expediente…”
“…En consecuencia, este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrado justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite y HOMOLOGA el convenimiento antes referido, en los términos ya expresados…”

En fecha 23 de enero de 2013 el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la obligación establecida en la homologación transcrita ut-supra; en fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, en su carácter de accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., asistido por la abogada Natasha Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.210, solicita al a-quo copia simple del expediente, así como guardar el giro que se encuentra inserto en la presente causa, igualmente interpone recurso de apelación de la referida homologación; en fecha 30 de enero de 2013 el a-quo oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordena la remisión del expediente para su distribución, el cual fue recibido por esta alzada en fecha 07 de Febrero de 2013, seguidamente se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra AUTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 09 de abril de 2013, se agregaron a los autos escritos de informes presentados por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, parte actora y los presentados por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Castillo, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., parte demandada; asistido por el abogado Pastor Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365; y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES para lo cual ambas partes presentaron, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El objeto de apelación del presente caso, consiste en determinar si está conforme a derecho la homologación de la transacción formulada, donde el presidente de la Compañía TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente a la homologación de la transacción llevada a cabo en el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante de que en el juicio principal no figura como representante de la compañía sino el vicepresidente. En este sentido establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil “…Tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore”. Es importante señalar a este respecto que así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede haber apelación sin interés. Esto está determinado por el agravio y el agravio a su vez, está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. En el caso que nos ocupa el presidente de la compañía TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., al no participar en el juicio principal, es lógico que tenga interés inmediato en la defensa e intereses de la compañía, por lo tanto el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, tiene legitimidad para ejercer a nombre de la compañía la apelación correspondiente a la homologación de la transacción dictada por el tribunal de la causa. Así se declara.

Con respecto a la Transacción, el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del tribunal.

Examinada la transacción, esta alzada observa que versa sobre derechos disponibles, no obstante falta determinar si las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas dentro de la transacción y como quiera que una de las partes es una sociedad de comercio, concretamente la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., representada por su vicepresidente VICENTE ANASTACIO ROJAS, es conveniente precisar si de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, el identificado ciudadano tiene facultades suficientes para materializar la transacción celebrada por él mismo, con la parte demandante el día 15 de enero de 2003 y homologada por el a-quo en fecha 18 de enero de 2013.
Corre inserto en el presente asunto folios 87 al 104, copia certificada fotostática, expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2013, la cual se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se determina que el mencionado ente de comercio fue inscrito ante el identificado Registro Mercantil el día 12/07/2004, bajo el Nro 47, Tomo 38-A, siendo su presidente y vicepresidente LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO Y VICENTE ANASTACIO ROJAS, respectivamente, quienes de acuerdo a la cláusula séptima de los estatutos sociales de la misma, y podrán actuar conjuntamente o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición; no obstante, dichas facultades tienen sus limitaciones en la cláusula octava donde se le otorga en forma especial y exclusiva al presidente de la compañía la realización de los siguientes actos de administración y disposición cláusula OCTAVA: El Presidente es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y tiene especialmente las siguientes atribuciones: 1) Representa a la Compañía ante los Organismos Públicos y Privados, nacionales o internacionales; 2) Preside las Asambleas Generales y las reuniones de la Junta Directiva; 3) Disponer la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva; 4) Suscribir todo tipo de contratos, sea cual fuere su monto; 5) Vigilar el buen funcionamiento operativo y financiero de la Empresa; 6) Ordenar y hacer ejecutar los procedimientos presupuestarios y todas aquellas que permitan el buen manejo de la Empresa; 7) Presidir los Comité que decidan instituir la Junta Directiva; 8) Nombrar, contratar y remover empleados y determinar la remuneración del personal; 9) Comprar, vender, permutar, hipotecar, gravar y en cualquier forma enajenar, bienes muebles o inmuebles o valores que pertenezcan o pudieran permanecerle a la compañía en un futuro: 10) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio; contactar créditos bancarios y los prestamos que requiera la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas, Institutos Bancarios Financieros y/o Corporativas Públicas o Privadas e Institutos Autónomos suscribiendo ante dichos entes los instrumentos públicos o privados a que diera lugar. 11) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. 12) Efectuar todo tipo de acto ya sea éste de simple administración o de plena disposición.

Como se puede observar al vicepresidente de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., le está vedado la realización de actos concernientes a la cláusula octava que son facultades otorgadas exclusivamente al presidente de la misma, y no en forma conjunta o separada con el vicepresidente, entre otros los referidos a la suscripción de todo tipo de contratos, sea cual fuere su monto, comprar, vender, permutar, gravar y en cualquier forma enajenar bienes muebles o inmuebles, así como librar, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio. De manera que el vicepresidente ciudadano VICENTE ANASTACIO ROJAS, antes identificado, no tiene facultad para realizar dichos actos, por lo que la homologación a la transacción no es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, tercer interesado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., debidamente asistido por la abogada Natasha Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.210, contra la sentencia de homologación a la transacción de fecha 18 de enero de 2013. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por el ciudadano JUAN NAZARIO PEROZO contra la compañía TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada la naturaleza de decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes