REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000257
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.294, en su carácter de legitimo poseedor.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-6, en fecha 4 de febrero de 1999, actualmente inscrita y domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como consta en el Acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1901-A, en fecha 26 de septiembre de 2008, en la persona de su presidente CARLOS ALEJANDRO DOMMAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.479, con domicilio procesal en la Centro Empresaria del Este, Avenida Francisco de Miranda, Módulo B, Piso 8, Oficina 81-B., Caracas Distrito Federal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
El 15 de Marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentada por el ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que al momento de plantear la contestación de demanda la parte demandada solicitó la intervención adhesiva del ciudadano Carlos Alejandro Dommar sin que hasta la presente este Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno. Y como quiera que para efecto de mantener el orden del curso del proceso se hace necesario tal pronunciamiento, es por lo que, este Tribunal observa que siendo la intervención adhesiva un modo de intervención voluntaria, la cual tiene su asidero en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho que no se adecua a lo alegado por la demandada, razón por la cual, este Tribunal no admite la intervención en los términos planteados. Y por cuanto la presente decisión no fue dictada en el lapso legal correspondiente, es por lo que, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia que, una vez conste en autos la última de las notificaciones se computarán diez días de despacho para considerar a las partes a derecho, conforme lo dispone el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se computará el lapso previsto en los Artículos 388 y 396 eiusdem. Líbrense boletas y entréguense al alguacil a fin de practicar la notificación ordenada.”
Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado ANTONIO ANATO, apoderado judicial de la parte demandada el día 21/03/2013, y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes dejando constancia que ninguna de las partes consignó los mismos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Consta en autos, que en fecha 26/02/2013, el abogado ANTONIO ANATO, Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y, en el mismo acto solicita la intervención adhesiva de terceros.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de tercero como coadyuvante de alguna de las partes es una pretensión de ayudarla a veces en el proceso siempre que demuestre el interés jurídico actual, en sostener los mismos razonamientos de ella; se realiza mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, así como en ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin la cual no será admitida la intervención. Entre los requisitos generales exigidos para intervenir por adhesión, está la que debe existir un juicio pendiente entre otras personas, ya que no es posible adherirse legalmente como interviniente adhesivo a sí mismo, o la parte representada por uno mismo o a su adversario, o al de la parte representada.
En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada, realiza la contestación de la demanda y el ciudadano DOMMAR CARLOS ALEJANDRO, formula la mencionada intervención, apareciendo a su vez como demandado, representado por el Abogado Antonio Anato, por lo que la mencionada intervención adhesiva, no se adecúa, a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem, por lo que la misma no debe ser admitida, y así de decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ANTONIO ANATO, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmitida la intervención adhesiva intentada en los términos ya planteados en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Intimatorio, interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., todos ya identificados.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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