REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000149
DEMANDANTE: LIBIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.585.811
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIX GUILLERMINA LÓPEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.184.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.369.438.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LEANDRO ANTONIO MENDOZA COLMENÁREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.232
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
La presente causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana LIBIA JOSEFINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.585.811 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ELIX GUILLERMINA LÓPEZ AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.177.184, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.369.438. En fecha 22/02/2012, se recibió la presente demanda por ante la U.R.D.D No Penal (Folios 1 al 09). En fecha 26/02/2012, fue admitida la acción. En fecha 27/02/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 10/04/2012 La Abogado Elix Guillermina López Aguilar apoderada de la ciudadana LIBIA JOSEFINA Pérez.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Nulidad de Matrimonio de ha sido intentada por la ciudadana LIBIA JOSEFINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.585.811 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Elix Guillermina López Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 177.184, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.369438. Manifestó la actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la prefectura del municipio Jiménez parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara inserta baja el acta Nro 84 de fecha 26 de septiembre del 2000, con el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, antes identificado y de ésta unión no procrearon hijos. También manifestó LA actora que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la avenida Baudilio Lara entre calles 13 y 14 de Quibor municipio Jiménez Estado Lara . Posteriormente, después de contraído el matrimonio mi representada se entero que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana Maribel Carballo quien también es natural de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara posteriormente la. De igual manera, aseveró que el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, contrajo matrimonio por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA en fecha 26 de septiembre del año 2000. Por lo anteriormente expuesto, la actora señaló que su matrimonio con el ciudadano, CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS no tiene validez y procedió a demandar como en efecto lo hizo por Nulidad de Matrimonio por Bigamia contraído con el ciudadano Carlos Alberto Perdomo vivas, antes identificado basado en los Artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente e igualmente solicitó de este Tribunal lo declare todo de conformidad con el mencionado Código y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Donde alega ser cierto que con anterioridad al matrimonio con la ciudadana LIBIA JOSEFINA PÉREZ él había contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL CARABALLO pero que el había contratado a un abogado para que lo divorciada de la ciudadana MARIBEL CARBALLO y que el abogado le había informado que ya estaba declarado el divorcio pero que nunca le entrego documentos que confirmara la certeza del mismo.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos; LIBIA JOSEFINA PÉREZ Y CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS la cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial y la nota señalada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Alberto Perdomo vivas y MARIBEL CARBALLO. la cual se valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente. Así se establece.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro de el lapso correspondiente ninguna de las partes promovió a la pruebas.
CONCLUSIONES
El autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de de la nulidad de matrimonio:
”Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.
Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es -en principio- , hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”.
Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otras persona:
No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
La situación descrita es tan importante para el desarrollo de la sociedad que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia. Lo anterior también explica por sí sólo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin y con las pruebas necesarios así como suficientes para decidir y no en base a presunciones. Así se decide.
Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico el demandado contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior. Así tenemos que el primer matrimonio del demandado lo celebró con la ciudadana MARIABEL CARBALLO en fecha 26/09/2000 en la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta EN COPIA CERTIFICA DEL ACTA DE MATRIMONIO folios 8y9.
En fecha 16/12/2011 el demandado se casa nuevamente, esta vez con la ciudadana LIBIA JOSEFINA PÉREZ en la Parroquia Mariano Peraza del municipio Jiménez del Estado Lara según consta al folio 09, resaltando que para la fecha efectivamente el demandado estaba realmente casado, presunción que emerge toda vez que no media en autos prueba de la disolución del primer vínculo conyugal bien por la sentencia de divorcio o por la certificación de la defunción o si quiera una nota marginal alusiva.
Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que el demandado, al celebrar el segundo matrimonio descrito en fecha 16/12/2011 con la demandante LIBIA JOSEFINA PÉREZ, se encontraba ligado como cónyuge de la ciudadana MARIBEL CARBALLO, inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y analizado Ut supra. Así se decide.
Si el demandado ha actuado de buena o mala fe, esa es una responsabilidad penal que deberá impulsar y demostrar el Fiscal del Ministerio Público respectivo, pero en lo que atañe a la materia civil, el matrimonio celebrado por la ciudadana Libia Josefina Pérez , con el ciudadano Carlos Alberto Perdomo Vivas debe ser declarado nulo, por lo tanto y una vez quede definitivamente firme esta decisión este Tribunal oficiará los conducente al Jefe Civil del Registro Civil Municipio Jiménez del Estado Lara, así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta Nº 84 del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 16 de Diciembre del año 2.011. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana LIBIA JOSEFINA PÉREZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO VIVAS, todos antes identificados. En consecuencia, Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Jefe Civil del Registro Civil Municipio Jiménez del estado Lara así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta Nº 84 del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha 16 de Diciembre del año 2.011, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio en el libro correspondiente. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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