REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Junio de dos mil trece
203° y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000209
PARTE DEMANDANTE CARMEN AURORA EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.274.318.
APODERADA JUDICIAL JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.177.-
PARTE DEMANDADA BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLONOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.723.465, 7.336.289, y 7.424.717, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana CARMEN AURORA EREU, contra los ciudadanos BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLONOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, todos arriba identificados.
En fecha 25 de enero de 2013, se recibe escrito de interposición de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concibinaria, contentiva de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos.
En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia y Edicto y compulsas respectivas.
En fecha 30 de Enero de 2013, comparece ante la U.R.D.D., las Ciudadanas BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, y se dan por Citadas en el presente Juicio.
En fecha 05 de Febrero de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna edicto publicado en los respectivos periódicos.
En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna Recibo de Compulsa debidamente firmado por el Ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS.
En fecha 15 de febrero de 2013, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece por ante la U.R.D.D., el Ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS, y da contestación a la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2013, comparece por ante la U.R.D.D., el Ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS, y promueve pruebas en el presente Juicio.
En fecha 21 de Marzo de 2013, comparece ante la U.R.D.D., las Ciudadanas BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, y dan contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2013, comparece ante la U.R.D.D., el Ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS, y solicita se deje sin efecto las pruebas promovidas por su parte.
En fecha 21 de Marzo de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna escrito complementario en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se pronuncia este Tribunal con respecto a la diligencia consigna en fecha 21/03/2013, por la parte actora.
En fecha 18 de Abril de 2013, comparece la parte actora y otorga Poder Apud-Acta al Abogado JUAN PABLO LOPEZ.
En fecha 23 de Abril de 2013, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte Actora.
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2013, tuvo lugar acto de testigo de los Ciudadanos YOLANDA PACHECO DE EREU, MARIA ROMELIA UNDA DE AMARO, NELIDA ROSA DUNO ESCALONA, NOHEMI NOELVA MENDOZA DE EREU Y MARIS DEL CARMEN SERRANO RAMIREZ.
En fecha 20 de mayo de 2013, comparece ante la U.R.D.D., y solicita la devolución de originales.
En fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal acuerda la devolución de originales solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y renuncia al lapso o etapa procesal de informe en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal fija la presente causa para Sentencia, dentro de los Sesenta (60) días Continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana CARMEN AURORA EREU, contra los ciudadanos BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLONOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, todos arriba identificados.
SOBRE LOS HECHOS
En el año 1.956, inicie una unión ESTABLE EN EL TIEMPO, concubinaria con RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, Venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.236.282, de este domicilio, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos, ubicado en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Nº 16-16 (mi actual domicilio) donde nos dedicamos ambos a la formación de nuestro grupo familiar y en donde hicimos junto un capital producto de nuestro trabajo, que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y compararnos unos inmuebles en esta Ciudad de Barquisimeto, pero es el caso Ciudadano Juez que hace Tres (03) meses, mi prenombrado concubino falleció AB-intestato, en la Clínica Acosta Ortiz, luego de sufrir un evento Cardiaco y descompensación orgánica, el día 04 de Octubre de 2012, según consta de la partida de Defunción que acompaño marcada “A”. Acompaño también marcadas “B”, “C”, y “D” las partidas de nacimiento de nuestros tres (03) hijo nacidos durante nuestra unión estable Concubinaria.
SOBRE EL DERECHO
Fundamento la presente acción en el articulo 767 del Código Civil; Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil
PETITORIO
Ciudadano Juez, los hechos narrados constituyen suficientes razones jurídicas por las cuales he decidido demandar como en efecto demando por medio del presente documento a los Ciudadanos BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLONOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.723.465, 7.336.289, y 7.424.717, respectivamente, para que me reconozcan como Co-heredera de la masa patrimonial sucesoral, y que reconozcan que existio una comunidad concubinaria estable entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1.956.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, las partes demandadas, procedieron a dar contestación a la demanda exponiendo:
El ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, expuso: Acepto en todas y cada una de sus partes los hechos como en derecho, la demanda hecha por la ciudadana Carmen Aurora Ereu, al igual que expresó y dejo en claro que Acepta y respeta a su amada madre como la única persona que conoció de manera permanente, estable desde el año 1956igualmente a sido aceptada y reconocida por ambas familias paterna y materna en su condición de concubina, con mi amado y respetado padre Rafael Ramón Castellanos Caseres, ambos forjaron bienes de fortuna donde mi abnegada madre trabajaba en el que hacer del hogar, en tal sentido la reconoció como Co-heredera de la masa patrimonial sucesoral Castellanos Ereu.
La ciudadana Beatriz Yanira Castellanos y Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu expusieron lo siguiente: es cierto sin lugar a dudas que desde el año 1956, la demandante, nuestra madre, inicio una unión en el tiempo concubinaria con nuestro padre, hoy difunto Rafael Ramón Castellanos Caseres, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre nuestros familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir. También es cierto sin lugar a dudas, que allí se dedicaron, ambos a la formación de nuestro grupo familiar y donde hicieron juntos un capital producto de su trabajo. También expuso: que es cierto sin lugar a dudas que su prenombrado padre falleció hace tres meses. También expuso: que es cierto sin lugar a duda que reconocen como madre y Co-heredera de la masa patrimonial sucesoral y solicitaron se declare con lugar dicha demanda
En este sentido si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:
DOCUMENTALES:
Promueve a su favor el merito favorable que emana de autos, muy especialmente en lo que se refiere a que su pretensión se basa en que dicha unión se estableció entre personas de ambos sexos, con una continuidad en el tiempo que duro desde el año 1956, que fue estable, inequívoca y permanente hasta la fecha de la muerte 04-10-2012, que produjo sus tres (3) hijos, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELIEN PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, así mismo como se desprende de la manifestación voluntaria del difunto quien en los años de nacimiento de cada uno de sus hijos nombrados los presento ante la autoridad civil de ese entonces, lo cual se observa en cada una de las actas de nacimiento anexas.
TESTIMONIALES.
La parte actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
YOLANDA PACHECO DE EREU, MARIA ROMELIA UNDA DE AMARO, NELIDA ROSA DUNO ESCALONA, NOHEMI NOELVA MENDOZA DE EREU y MARIS DEL CARMEN SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.523, 2.197.294, 4.191.353, 4.064.738 y 3.593.367 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. Sin embargo este tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.013, dicto auto en el cual advirtió que el objeto del juicio esta íntimamente ligado a la materia familia el cual es de estricto orden publico, por lo que se continuó con la etapa natural hasta el estado de sentencia.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Carmen Aurora Ereu, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Rafael Castellanos Caseres, desde el año 1.956.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Carmen Aurora Ereu, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Rafael Ramón Castellanos Caseres, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en su etapa probatoria en, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN AURORA EREU, contra los ciudadano BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
Abg. Bianca M. Escalona T.
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