REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Junio del año dos mil trece (2.013) 203º y 254º
ASUNTO: KP02-F-2010-000425
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.854, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 92.141, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.830 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: MANUEL RICARDO MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.106 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL), interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS contra MARÍA NATIVIDAD SUÁREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio mediante demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.251.854 y de este domicilio, debidamente asistido por su Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.141 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.830 y de este domicilio. En fecha 12/05/2010 se introdujo por ante la U.R.D.D. Civil el presente Divorcio (Folios 1 al 8). En fecha 13/05/2012 este Tribunal da por recibida la presente demanda (Folio 9). En fecha 17/05/2010 este Tribunal dicto auto de admisión (Folio 10). En fecha 17/05/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (Folio 11). En fecha 03/06/2010 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto Abg. María Viloria (Folios 12 al 13). En fecha 07/06/2010 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando sin firmar compulsa de la ciudadana María Suárez (Folios 14 al 17). En fecha 13/08/2010 se recibió ante la U.R.D.D. diligencia presentada por el ciudadano Pedro Rodríguez solicitando se sirva librar carteles de citación (Folios 18 al 19). En fecha 01/10/2010 se insta a la parte interesada consigne numero de cedula de la parte demandada (Folio 20). En fecha 09/02/2011 compareció ante este Tribunal la parte actora consignando número de cedula de identidad de la parte demandada (Folio 21). En fecha 11/02/2011 se dicto auto en virtud de la designación a la Abogada Isabel Victoria Barrera Torres Juez Temporal del presente Juzgado hasta la reincorporación de la Abogada Mariluz Pérez (Folio 22). En fecha 17/02/2011 vista la diligencia presentada por la parte actora este Tribunal acuerda ratificar el auto de fecha 01/10/2010 (Folio 23). En fecha 14/03/2011 la parte actora confirió poder Apud-Acta a la Abogada Adriana Rosa Guevara Rondon (Folio 24). En fecha 17/03/2011 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora ratificando diligencia presentada en fecha 09/02/2011 (Folio 25). En fecha 21/03/2012 agotada la citación personal a la demandada este Tribunal acuerda citar por carteles, publíquese en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 26 al 27). En fecha 21/03/2011 el Secretario Accidental de este Tribunal hace constar que el día viernes 01 de Abril del 2011 se traslado a el domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación (Folio 28). En fecha 18/04/2011 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora consignando ejemplares de los periódicos El Impulso y El Informador contentivos de los carteles de citación (Folios 29 al 31). En fecha 19/05/2011 compareció ante esta Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando le sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 32). En fecha 04/08/2011 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora ratificando la solicitud de que le sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folio 33). En fecha 09/08/2012 vista la diligencia este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el cartel de citación, no ha sido fijado en la morada de la demandada (Folio 34). En fecha 28/10/2011 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada visto que se ha cumplido los extremos del artículo 223 del C.P.C. (Folio 35). En fecha 01/11/2011 vista la diligencia de fecha 28/10/11 este Tribunal designo Defensor Ad-Litem de la demandada María Suárez al Abogado Pedro Santeliz a quien se le notificara mediante boleta a los fines que comparezca (Folios 36 al 37). En fecha 27/03/2012 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora solicitando la designación de nuevo Defensor Ad-Litem a los fines de que siga el procedimiento (Folio 38). En fecha 30/03/2012 vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado se revoca la designación del Abogado Pedro Santeliz como Defensor Ad-Litem y en su lugar se designa al Abogado MANUEL MENDOZA (Folios 39 al 40). En fecha 03/05/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Abogado Manuel Mendoza (Folios 41 al 42). En fecha 07/05/2012 el Defensor Ad-Litem se dio por juramentado y se advirtió que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para realizar el primer acto conciliatorio (Folio 43). En fecha 09/07/2012 siendo la oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio asistiendo las partes, e insistiendo el accionante en la demanda de divorcio (Folio 44). En fecha 25/09/2012 siendo la oportunidad para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio asistieron las partes, insistiendo en la demanda de divorcio la parte actora (Folio 45). En fecha 02/10/2012 compareció ante este Tribunal la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (Folio 46). En fecha 02/10/2012 se presento escrito de contestación a la demanda por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folios 47 al 48). En fecha 03/10/2012 vencido el lapso de contestación a la demanda este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 49). En fecha 25/10/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 50 al 55). En fecha 02/11/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 56). En fecha 13/11/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano NERIO RAFAEL SALAS se abrió el acto y compareció (Folios 57 al 58). En fecha 13/11/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ MONTILLA VALERA se abrió el acto y compareció (Folios 59 al 60). En fecha 13/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 61). En fecha 12/04/2013 El Tribunal mediante auto advirtió que vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 62). En fecha 15/04/2013 compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora presentando escrito de informes (Folio 63 al 65).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD SUÁREZ, antes identificada alegando la parte actora que contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1971, con la ciudadana María Natividad Suárez y fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización La Ruezga Sur, sector 8, vereda 20, Nro. 7, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: VIRNA LISSETTE, RANDEL ANTONIO, WILMER JOSÉ, PEDRO ALEXANDER y MIZRAIM DODANIRA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexa. Alega que durante varios años, su matrimonio transcurrió en completa armonía, pero hace aproximadamente 27 años, su cónyuge cambió su actitud radicalmente, ya que no se ocupaba de su relación matrimonial descuidando los deberes como esposa, llegando al punto de que constantemente lo insultaba por cualquier motivo delante de sus hijos y de cualquier persona que estuviese presente, conducta ésta que culmino a mediados del año 1983, cuando una noche fuera de la residencia conyugal delante de unos vecinos comenzó una discusión muy fuerte, en la que llego al punto de querer golpearlo lo que no ocurrió ya que los presente lo impidieron, y desde ese momento decidieron separase. Ahora bien esa actitud que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, ya que nunca le dio motivos para tales maltratos y falta de atención a los deberes que le impone la institución del matrimonio. Finalmente declara, a los efectos legales correspondientes, que durante su matrimonio no obtuvieron ningún bien a liquidar. Por todos los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probaran en su oportunidad legal, demanda por divorcio a la ciudadana María Natividad Suárez, ya identificada, y en consecuencia solicita a este Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente que nos rige niega, rechaza y contradice, todas y cada unos de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Rodríguez plenamente identificado en autos y particularmente niega rechaza y contradice que la ciudadana María Suárez, cambiara su actitud radicalmente contra el ciudadano Pedro Rodríguez desde el año1983 por mas de 27 años aproximadamente, que no cumpliera con sus obligaciones inherentes a toda pareja, que tratara con excesos, sevicias e injurias graves y niega, rechaza y contradice todos los medios probatorios consignados, especialmente los marcados con las letras “B, C, D, E Y F”, por carecer de validez al presente procedimiento.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio suscrita por los cónyuges ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1971, asentado bajo el Nro. 41, folio 41 vto. del Libro de Registro Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que une a las partes contendientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folio 3).
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana VIRNA LISSETTE presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentado bajo el Nro. 1065. folio 139 fte, en fecha 3 de Diciembre del 1968, (Folio 4); Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RANDEL ANTONIO presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentado bajo el Nro. 3237, Folio 32 fte, en fecha 8 de Septiembre de 1975, (Folio 54). (Folio 5); Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentado bajo el Nro. 2532, Folio 82 vto. En fecha 27 de Mayo de 1972, (Folio 6); Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ALEXANDER presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentado bajo el Nro. 1066, Folio 135 fte, en fecha 11 de Septiembre de 1970, (Folio 7); Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MIZRAIM DODANIRA presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, asentado bajo el Nro. 434, Folio 218 vto. En fecha 3 de Febrero de 1982. Esta Juzgadora verifica de las documentales descritas, los hijos nacidos de la unión matrimonial, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 8). Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Invoco y reprodujo el Principio de la Comunidad de la Prueba y los méritos favorables que se desprendan de las documentales que conforman las actas procesales.
2. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: NERIO RAFAEL SALAS: titular de la cédula de identidad Nº 3.087.105, quien declaro así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ NAVAS y a la señora MARIA NATIVIDAD SUAREZ? Contestó: Si los conozco desde hace más de 40 años alrededor de 45. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde los conoce?. Contesto: Éramos vecinos en el mismo barrio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era la relación matrimonial de PEDRO JOSE RODRIGUEZ y MARIA NATIVIDAD SUAREZ? Contestó: Era una relación bastante difícil. CUARTA: ¿Diga el testigo, por qué era una relación matrimonial difícil? Contestó: Bueno, porque en varias oportunidades hemos estado reunidos entre vecinos y ella siempre le iba a reclamar, cosas, del matrimonio. QUINTA: ¿Diga el testigo, Cual era el lenguaje que utilizaba la ciudadana MARIA NATIVIDAD SUAREZ hacia el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, es decir, como lo trataba?. Contestó: Bueno lo trataba de una forma grosera “…...” SEXTA: ¿Diga el testigo, en que momento presencio éstas discusiones, es decir, en qué lugares ocurrieron? Contestó: Bueno, en muchas oportunidades presencie esas discusiones entre ella y él, en sitios que frecuentábamos por allá, tanto como en juego de béisbol y en clubes, siempre ella lo buscaba para reclamarle. Testimonial del ciudadano RAFAEL JOSE MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.531, el testigo declaro así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ NAVAS y a la señora MARIA NATIVIDAD SUAREZ? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de donde los conoce?. Contesto: De la comunidad donde yo vivo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como era la relación matrimonial de PEDRO JOSE RODRIGUEZ y MARIA NATIVIDAD SUAREZ? Contestó: Peleaban constantemente. CUARTA: ¿Diga el testigo, como era el trato de la ciudadana MARIA NATIVIDAD SUAREZ hacia el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ? Contestó: Peleaban constantemente, lo trataba mal “…”a veces peleaban con esa palabra, lo corría de la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo, en que momento presencio éstos hechos, o éstas peleas?. Contestó: así en la casa, a veces lo acosaba cuando jugábamos béisbol y ella llegaba al campo a pelear con él a discutir. SEXTA: ¿Diga el testigo, con que frecuencia ocurrían éstos hechos? Contestó: Constantemente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
En el lapso probatorio
1) Promovió y consigno en un folio útil, Notificación enviada a la ciudadana María Natividad Suárez, recibida por el ciudadano Octavio Pachecho, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.843.585. (Folio 54). Promovió y consigno en un folio útil, Constancia emitida por la Radio Comunitaria Tamunanque 95.3 FM, notificando a la ciudadana María Natividad Suárez, en el programa radial de los sábados, emitida por el Señor Juan Yépez, titular de la Cedula Identidad Nro. V-11.434.264 (Folio 55). Esta juzgadora constata que el defensor-ad litem, trato de comunicarse con la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones realizadas. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Este se refiere a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
Al respecto cabe traer a colación lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia Patria al respecto: El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
“Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que los testigos fueron contestes al afirmar que existen conflictos referidos a excesos, sevicia e injurias, en la cual había incurrido la cónyuge ciudadana MARIA NATIVIDAD SUAREZ, plenamente identificada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil, y siendo una de las causales invocadas, y probada por el accionante. Por lo que en consecuencia se declara que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, contra la ciudadana MARÍA NATIVIDAD SUAREZ, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1971, asentado bajo el Nro. 41, Folio 41 vto. Del Libro de Registro Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que pudiera existir entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 131. Asiento Nº.65.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:21 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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