REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2010-000886
PARTE ACTORA: GLADYS LUCIA LEAL OZAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.438.672 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.315 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOENY PASTOR SIBADA TUA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.357.599 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: BENJAMIN DÍAZ CASTEÑADA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.621 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL), incoada por la ciudadana GLADYS LUCIA LEAL OZAL contra YOENY PASTOR SIBADA TUA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante demanda incoada por la ciudadana GLADYS LUCIA LEAL OZAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.438.672 y de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial FELIPE SEGUNDO CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.315 y de este domicilio, contra el ciudadano YOENY PASTOR SIBADA TUA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.357.599 y de este domicilio. En fecha 14/10/2010 se introdujo por ante la U.R.D.D. Civil el presente Divorcio (Folios 1 al 5). En fecha 18/10/2010 este Tribunal da por recibida la presente demanda (Folio 06). En fecha 19/10/2010 este Tribunal dicto auto de admisión (Folios 7 al 8). (Folio 9). En fecha 02/11/2010 se libro compulsa (Folio 9 Vto.). En fecha 08/11/2010 se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora solicitando citación del ciudadano Yoeny Sibada (Folios 10 y 11). En fecha 20/12/2010 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 12 y 13). En fecha 08/02/2011 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación sin firmar por el ciudadano Yoeny Sibada (Folios 14 al 18). En fecha 25/02/2011 la parte actora confirió poder Apud-Acta a el Abogado Felipe Segundo Cortez (Folio 19). En fecha 24/02/2011 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando la Citación por Carteles (Folio 20). En fecha 28/02/2011 se dicto auto en virtud de la designación a la Abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES Juez Temporal del presente Juzgado hasta la reincorporación de la Abogada MARILUZ PÉREZ (Folio 21). En fecha 04/03/2011 vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora se acuerda la notificación por Carteles, publíquese en los Diarios EI Impulso y El Informador de esta ciudad (Folios 22 al 23). En fecha15/06/2011 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora presentado diligencia donde expone que consigna los ejemplares del Diario El Impulso y El Informador de fecha 19 y 23 de Mayo del 2011 para que fuesen agregados al expediente (Folio 24). En fecha 27/06/2012 vista la diligencia efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora se acuerda desglosar del expediente signado con el Nro. KP02-F-2010-086 los ejemplares de los diarios contentivos de los Carteles de Citación (Folio 25). En fecha 25/05/2012 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los Diarios de fecha 19 y 23 de Mayo del 2011 en los cuales se publicaron los carteles (Folios 26 al 28). En fecha 08/07/2012 la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que el día 07 de Junio del 2011 se traslado hasta la Urb. Daniel Carias de Cabudare calle 2 entre 2 y 3 Nº 768 Quinta Delia, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29). En fecha 25/07/2011 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el ciudadano Yoeny Sibada (Folio 30). En fecha 27/07/2011 vista la diligencia este Juzgado negó tal solicitud por cuanto no ha transcurrido el lapso de los quince días (Folio 31). En fecha 09/08/2011 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando que el Tribunal proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem visto que el término para la comparecencia del demandado ya se cumplió (Folio 32). En fecha 11/08/2011 vista la diligencia se designo Defensor Ad-Litem al Abogado BENJAMIN DÍAZ (Folios 33 al 34). En fecha 18/11/2011 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora presentando diligencia solicitando se proceda a nombrar otro Defensor Ad-Litem, a fin de proseguir con el Juicio de Divorcio (Folio 35). En fecha 13/04/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Abogado BENJAMÍN DÍAZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem (Folios 36 al 37). En fecha 17/04/2012 el Defensor Ad-Litem se dio por juramentado y se advirtió que a partir de la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso para realizar el primer acto conciliatorio (Folio 38). En fecha 09/07/2012 siendo la oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio asistiendo las partes, insistiendo en la demanda de divorcio la parte actora (Folio 39). En fecha 09/07/2012 se presente diligencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada consignando copia de telegrama enviado a el ciudadano Yoeny Sibada (Folios 40 al 41). En fecha 10/07/2012 vista la diligencia presentada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada este Tribunal se da por enterado (Folio 42). En fecha 25/09/2012 siendo la oportunidad para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio asistiendo las partes, insistiendo en la demanda de divorcio la parte actora (Folio 43). En fecha 26/09/2012 se presento escrito de contestación a la demanda por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folio 44). En fecha 02/10/2012 se hizo presente en el recinto de este Tribunal la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistiendo en los pedimentos a los cuales se contrae la misma (Folio 45). En fecha 25/10/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 46 al 48). En fecha 02/11/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 49). En fecha 13/11/2012 no compareció a la declaración la ciudadana AURA CASTILLO en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto (Folio 50). En fecha 13/11/2012 no compareció a la declaración el ciudadano RAFAEL AGUILAR en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto (Folio 51). En fecha16/11/2012 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando fijar nueva fecha para la presentación de los testigos (Folio 52). En fecha 20/11/2012 vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora este Tribunal acuerda lo solicitado (Folio 53). En fecha 29/11/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana AURA ROSA CASTILLO se abrió el acto y compareció (Folios 54 y 55). En fecha 29/11/2012 oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano RAFAEL RAMON AGUILAR GOMEZ se abrió el acto y compareció (Folios 56 y 57). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dicto auto advirtiendo que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 58). En fecha 12/04/2013 el Tribunal dicto auto y advirtió que venció el lapso de informes este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 59).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido incoada por la ciudadana GLADYS LUCIA LEAL OZAL contra el ciudadano YOENY PASTOR SIBADA TUA, alegando la parte actora que, en fecha 19 de Agosto de 1.988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yoeny Pastor Sibada, venezolano mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urb. Daniel Carias, calle 2 entre 2 y 3 Nro. 768, Cabudare, Estado Lara, según consta en acta de matrimonio, insertada bajo Nro. 113, Folio 168 frente, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara. Fijaron sus residencia en la Urb. Daniel Carias, calle 1 entre 2 y 3 Nro. 794, Cabudare, Estado Lara. De su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir y procrearon una hija que lleva por nombre JOEGLYS GIBELL, mayor de edad, según consta de la copia certificada que acompaña. Pero el ciudadano Yoeny Sibada, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en el mes de Enero de 1992 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar en presencia de su señora madre Baurelina Ozal de Leal llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar. Desde esa fecha hasta el presente, no lo volví a ver e incluso no cumplió con las obligaciones conyugales, como es la obligación alimentaría de su hija. Por todo lo ante expuesto, no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace formalmente a el ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 numeral 2º del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda informo a este Juzgado que agoto la vía de comunicación con el demandado, tal y como consta en la copia de telegrama consignado en autos, con el fin de informarle de su posición procesal y tomara las medidas más convenientes para su tutela o en su defecto le aportara cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, sin embargo, a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no ha sido contactado por él, por lo que pasa a dar contestación a la demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. Rechaza, niega y contradice que su defendido en el mes de Enero de 1992 haya abandonado el hogar llevándose sus pertenencias y con amenazas de no volver al hogar. Asimismo rechaza, niega y contradice que su defendido no haya vuelto a ver a la demandante y que haya incumplido con prestaciones alimentarías debidas a la hija común. También rechazó, negó y contradijo que su defendido haya incurrido en la causal número 2º del artículo 185 del Código Civil. Y por ultimo rechazo, negó y contradijo que su defendido sea condenado al pago de la litis.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues, asentado bajo el N° 113, Folio 168 frente, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folio 4). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal entre las partes contendientes en el presente juicio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JOEGLYS GIBELL, asentada bajo el Nro. 401, Folio 200 fte. (Folio 5). Esta Juzgadora evidencia el vinculo de parentesco de hija con las partes contendientes en el presente juicio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representa. El merito de la causa, no es prueba que valorar. Así se establece.
2. Promovió las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: Testimonial de la ciudadana AURA ROSA CASTILLO COLMENAREZ, la cual en el interrogatorio manifestó: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Gladys Lucia Leal Ozal y Yoeny Pastor Sibada Tua? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente los conoce? Contesto: 40 años. TERCERA: ¿Diga el testigo, por su respuesta anterior, si conoce en que fecha contrajeron matrimonio y cual fue su último domicilio? Contestó: En el año 1988 contrajeron matrimonio y su último domicilio en la misma dirección que la mía, urbanización Daniel Carias, avenida 1. CUARTA: ¿Diga el testigo, si los esposos Sibada Leal tuvieron hijos y en caso de ser afirmativo, que edad tienen actualmente? Contestó: Tuvieron una niña que actualmente tiene 23 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Gladys Lucia Leal Ozal recibe algún tipo de ayuda económica de parte del ciudadano Yoeny Pastor Sibada Tua? Contestó: No, no recibe ninguna ayuda. SEXTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene como era la relación de los esposos Sibada Leal? Contestó: Buena al principio como toda una relación bien y al final una relación de muchos problemas, muchas peleas por parte de él. SPTIMA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene si durante el tiempo que conoció al esposo de la ciudadana Gladys Lucia Leal Ozal, observó algún inconveniente de la relación conyugal y en caso de ser afirmativo por favor narre brevemente los hechos? Contestó: Bueno como le digo al principio todo fue una relación bien, a medida que fueron pasando los años él empezó con las peleas, la desconfianza con ella y bueno terminó él yéndose de la casa, (Folios 54 al 55); Testimonial del ciudadano RAFEL RAMÓN AGUILAR GÓMEZ, quien en el interrogatorio contesto: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Gladys Lucia Leal Ozal y Yoeny Pastor Sibada Tua? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente los conoce? Contesto: Desde su niñez. TERCERA: ¿Diga el testigo, por su respuesta anterior, si conoce en que fecha contrajeron matrimonio y cual fue su último domicilio? Contestó: en el 88 y su residencia en la Urbanización Daniel Carias. CUARTA: ¿Diga el testigo, si los esposos Sibada Leal tuvieron hijos y en caso de ser afirmativo, que edad tienen actualmente? Contestó: Si tuvieron una niña que tiene 23 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Gladys Lucia Leal Ozal recibe algún tipo de ayuda económica de parte del ciudadano Yoeny Pastor Sibada Tua? Contestó: No, Negativo. SEXTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene como era la relación de los esposos Sibada Leal? Contestó: Empezando muy bien pero al final muchos problemas, muchos enfrentamientos, (Folios 56 al 57). Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
En el lapso probatorio
Promovió el mérito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho que se desprenden de las actas procesales y que pueden favorecer a su defendido
Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba y pide respetuosamente que las pruebas traídas al presente juicio sean valoradas y aprovechadas en su conjunto por quien se vea beneficiado de la misma, sin importar que parte la haya promovido (Folio 47).
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existen causas suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente agotado todos los medios de citación del demandado, este Juzgado precedió a salvaguardar su derecho a la defensa designando Defensor Ad-Litem al Abogado quien se juramento en el lapso de Ley (Folio 38) e igualmente el accionado no compareció ni al Primer Acto Conciliatorio ni al Segundo Acto Conciliatorio, procediendo a dar contestación a la demanda el Defensor Ad-Litem antes mencionado y posteriormente a promover las pruebas.(Folio 47).
De igual manera en el lapso probatoria el accionante se hizo la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente sin justificación el hogar, según lo que se desprende de lo alegado por los testigos, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por ciudadana GLADYS LUCIA LEAL OZAL, contra el ciudadano YOENY PASTOR SIBADA TUA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil, asentado bajo el N° 113, Folio 168 frente, del Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que existiere entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 254º de la Federación. Sentencia Nº 130. Asiento Nº.64.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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