REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2013-000179


Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, seguida por la sociedad mercantil OPERACIONES GASTRONÓMICAS 002, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 10/10/2006, bajo el Nº 17, folio 110, Tomo 56-A, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.778 de Inpreabogado Nº 71.592, contra los ciudadanos PELEGRINO PACCHIANO, RAUL GARMENDIA y JUAN HIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.817, 7.414.003 y 6.401.070, en su condición de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES ITALIA 007, C.A., inscrita bajo el Nº 33, Tomo 39-A, de este domicilio, este Tribunal observa:
Según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Ahora bien, debemos analizar la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

Para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

En el caso que no ocupa se observa que se trata de una denuncia mercantil prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que no existe duda de que se trata de materia mercantil.

Determinada la materia corresponde ahora establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. N°: 00-0293, estableció que:


Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.


Por su parte la doctrina con el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al frente, en apuntalamiento del anterior criterio ha señalado:

“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver. Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).


Por no existir contención en el procedimiento, pues el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Iribarren que le corresponda por Distribución. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio de dos mil trece. Años 203º y 154º
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Díaz Ramírez

Seguidamente se publicó siendo las 11.34 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 126 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 55
La Sec. Acc.
MJP/maria elisa