REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2012-000638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.


En fecha 04/07/2012 los ciudadanos MARLENE COROMOTO LEMUS GIMENEZ y ARMANDO POMPEYO LEMUS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.354.652 y 4.725.231 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado EDGAR HERNANDEZ FREITEZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.744, presentó solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA PASTORA LEMUS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.637 y de este domicilio, alegan que su hermana sufre de retardo mental, que es tan severo el daño cerebral que nunca ha podido recuperar las facultades de una persona mental, en virtud que cuando tenía unos siete meses de nacida le sobrevino una serie de convulsiones que le afectó el cerebro. En fecha 11/03/2013 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 26/03/2013 fue consignado el edicto publicado en el diario La Prensa. En fecha 24/04/2013 se recibió informe de Psiquiatría de Ciencias Forenses Lara. En fecha 20/05/2013 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. En fecha 03/06/2013 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 07/06/2013 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por los médicos psiquíatras AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y JOSE MOTTA BRAVO, adscritos al Area de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (f. 37 a 40), a través del cual diagnosticaron: a la ciudadana LEMUS GIMENEZ MARIA PASTORA, …“ Diagnóstico: Síndrome Mental Organico. Epilepsia. Conclusiones: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que la evaluada presenta evidencias clínicas de sufrir: Síndrome Mental Orgánico: Esa afección se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas conductuales, de socialización; lenguaje y psicomotricidad producidos por alteración en el funcionamiento cerebral. Epilepsia: es una afección neurológica, donde hay una alteración del flujo eléctrico cerebral, que en este caso produjo limitación en la esculo global del funcionamiento por lo que no puede asistirse por sí solo, ya que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas y alteradas, amerita de familiar que le garantice: 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguardar su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento de tratamiento médico)… ya que la evaluada no se puede valer por si sola por impedimento mental, debido a su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece…”; así como el informe médico suscrito por la médico psiquiatra YURVANY SOLE, en el cual señaló: “…Conclusión: Paciente con Retardo Mental, Organicidad Cerebral (Epilepsia), pérdida de autonomía y habilidades, precisa del cuidado de otras personas para las tareas elementales…”. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de VIRGINIA ROSA GUTIERREZ LEMUS (f. 46), WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ (f. 47), RICHARD RAMON JIMENEZ GOMEZ (f. 4) y ALFREDO ALEJANDRO LEMUS JIMENEZ (f. 49), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 3.542.586, 7.373.576
6.302.760 y 3.964.803 respectivamente, familiares de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que tiene retardo por parálisis infantil que tuvo desde pequeña, que no se puede valer por si sola, que la cuidan sus hermanos, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual el mismo señaló que sufre de trastorno bipolar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA PASTORA LEMUS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.637 y de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana MARLENE COROMOTO LEMUS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.652, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana MARIA PASTORA, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º y 154º.
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Díaz Ramírez

Seguidamente se publicó siendo las 02.12 p.m. y se dejó copia de sentencia Nº 132 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 52.-
La Sec. Acc.-
MJP/maria elisa