REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000822
PARTE ACTORA: LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.868 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINO JOSE CUICAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (CAUSANTE), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.759.393, ciudadanos CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 21.295.694, 21.295.695, 11.695.580, 13.775.455, 11.695.582 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.099 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, contra los HEREDEROS del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (CAUSANTE), ciudadanos CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.868 y de este domicilio, contra los HEREDEROS del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (CAUSANTE), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.759.393, ciudadanos CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 21.295.694, 21.295.695, 11.695.580, 13.775.455, 11.695.582 respectivamente y de este domicilio. En fecha 20/03/2012 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 04). En fecha 23/03/2012 el Tribunal acordó solicitar a la parte actora que consigne los recaudos en copias certificadas (Folio 12). En fecha 09/04/2012 la parte actora consignó escrito informando al Tribunal que en el folio 05 consta la copia certificada del Acta de Defunción (Folio 13). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dictó a los fines de admitir la presente demanda, insta a la parte interesada consignar los Números de cedula de identidad de los demandados (Folio 14). En fecha 25/04/2012 la parte actora consignó escrito informando al Tribunal los números de cedula de los demandados (Folio 15). ). En fecha 27/04/2012 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 16). En fecha 11/07/2012 la parte actora presentó escrito donde consignó 05 juegos de copias simples para que se libre la compulsa (Folio 18). En fecha 13/07/2012 el Tribunal dictó auto y observa que en fecha 27/04/2012, fueron libradas las respectivas compulsas (Folio 19). En fecha 13/07/2012 la parte actora consignó Edicto debidamente publicado en el Diario El Informador de fecha 12/07/2012 (Folios 20 y 21). En fecha 23/07/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Carlos Hernán Vizcaya, Carlos Antonio Vizcaya, Carlos José Vizcaya, Carlos Jesús Vizcaya y Karla Vizcaya respectivamente (Folios 22 al 27). En fecha 06/08/2012 se Recibió Contestación a la Demanda presentada por los ciudadanos CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA respectivamente (Folios 28 y 29). En fecha 28/09/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 30). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 31). En fecha 15/11/2012 se recibió Contestación a la Demanda presentada por la Abogada KARLA VIZCAYA parte codemandada (Folios 32 y 33). En fecha 12/12/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 34). En fecha 25/03/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 35).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA INTENTADA, por la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.868 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LINO JOSE CUICAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.378 y de este domicilio, contra los HEREDEROS del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (CAUSANTE), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.759.393, ciudadanos CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 21.295.694, 21.295.695, 11.695.580, 13.775.455, 11.695.582 respectivamente y de este domicilio, alegando que en los primeros días de marzo del año 1980, dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.759.393, relación estable, libre, continua, en forma publica y notoria que mantuvieron durante treinta (30) años, hasta el día catorce (14) de agosto del año 2011, cuando falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según se desprende del Acta de Defunción que anexó en copia certificada marcada con la letra “A” a este libelo. Asimismo señalo la parte actora, que desde el inicio de su convivencia fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Borgel, calle 1, casa Numero B-10, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha unión concubinaria se había caracterizado por haberse mantenido como esposos ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio cumpliéndose con los requisitos de posesión del estado matrimonial, es decir, existía la comunidad de habitación y de vida, y así, eran conocidos social y por sus familiares. Que en vista de la situación fáctica descrita que le genero derechos y obligaciones, es por lo que recurrió a los fines de que previas las formalidades legales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus, CARLOS PASTOR VIZCAYA, anteriormente identificado, a los fines de que sus derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables, tengan plenos efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de su compañero de vida. Fundamentó la presente acción en la Protección Constitucional a la unión estable de hecho en el Artículo 77 en concordancia con las disposiciones de los artículos 767, 823 Y 824 del Código Civil Vigente y el Articulo16 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto que solicitó se declare la existencia de la Relación Concubinaria y la Comunidad Patrimonial Concubinaria entre su persona y el de cujus CARLOS PASTOR VIZCAYA, anteriormente identificado.
Ahora bien, los codemandados CARLOS JESUS VIZCAYA, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA en su escrito de contestación a la presente demanda lo realizaron de manera general en la siguiente manera: Que si es cierto que son hijos del causante, anteriormente identificado, que este mantuvo una unión concubinaria, desde los primeros días de marzo del año 1980, hasta el día catorce (14) de agosto del año 2011, cuando falleció con la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, anteriormente identificada, que ambos mantuvieron una relación concubinaria estable, libre, continua, en forma publica hasta el día de su muerte y que si es cierto que el de cujus mantuvo como esposa a la ciudadana prenombrada ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hasta el día de su muerte.
En cuanto a la contestación de la codemandada KARLA MARIETA VIZCAYA LAMEDA, la misma fue presentada extemporáneamente por tardía. Así se establece
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del causante ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (Folio 05). De la revisión de la misma se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA, ocurrido en fecha 14 de Agosto de 2.011, y se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.-
CONCLUSIONES
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio..”. “..En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
EL CONCUBINATO
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales los codemandados reconocen que su padre CARLOS PASTOR VIZCAYA en vida, vivió en concubinato con la demandante ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, no se trajo a las actas procesales prueba alguna del vinculo de parentesco entre el causante y los codemandados, el único hecho evidenciado, por quien juzga en estrados, de la revisión del acta de defunción, instrumental traída a los autos, se lee: “…Deja dos hijos de nombres: CARLOS JESUS Y CARLOS JOSE (VIVOS), codemandados en la presente causa. No existe prueba alguna de la posesión de estado, ni instrumental, ni testifical, se constata una ausencia total de pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR, la demanda incoada DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LIBERADA DEL CARMEN CORDERO LADINO, contra los HEREDEROS del ciudadano CARLOS PASTOR VIZCAYA (CAUSANTE), ciudadanos CARLOS JESUS VIZCAYA CORDERO, CARLOS JOSE VIZCAYA CORDERO, CARLOS HERNAN VIZCAYA LAMEDA, KARLA MARIETTA VIZCAYA LAMEDA, CARLOS ANTONIO VIZCAYA LAMEDA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.122. Asiento del libro diario Nº 82.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:31 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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