REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ONCE (11) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-001968
Parte Demandante: JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA titular de la cédula de identidad N° V-413.399 de este domicilio.
Apoderado de la Demandante: Abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.024, con domicilio procesal en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 1, Oficina Nº 0-3, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSÉ ISAAC BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.286.256, domiciliado en la Carrera 2, esquina Calle 9, de Barrio Unión, Nº 09-02, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara,
Apoderado de la Demandada: abogada IRIS V. TORREALBA S. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Fue interpuesta demanda por DESALOJO el 12-05-2010 por el abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-413.399 Licenciado en Educación y de este domicilio, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto de fecha 06-04-2009, anotado bajo el Nº 71, Tomo 45 de los libros llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.256, Licenciado en Enfermería y domiciliado en la Carrera 2, esquina Calle 9, de Barrio Unión, Nº 09-02, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. El demandante expuso que su representado dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad a través de un contrato de arrendamiento al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, ya identificado. Indicó que el mencionado documento de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10-03-2003 y quedó inserto bajo el Nº 85, Tomo 24 de los libros llevados por esa Notaría. El inmueble objeto del presente contrato es un Galpón, ubicado en la Carrera 2, esquina calle 9, signado con el Nº 09-02, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. El mencionado galpón se encuentra alinderado así: NORTE: Con un inmueble que es o fue de Juan Túa; SUR: Con la Carrera 2 y con un inmueble que es o fue de Justina Abreu, ESTE: Con la Calle 9; y OESTE: Por un inmueble que es o fue de Eleazar Carucí. El demandante alegó que el arrendatario incumplió con el contrato de arrendamiento en sus cláusulas: SEGUNDA, en su punto 3; referida a la inobservancia por parte del arrendatario a las normas impuestas en el contrato de arrendamiento y como consecuencia jurídica la inmediata resolución de dicho contrato y la entrega material del inmueble (desalojo); Cuarta, en la que se acuerda el canon de arrendamiento; QUINTA, en donde se prohíbe a el arrendatario hacer modificaciones al inmueble arrendado sin previa autorización del arrendador y la Cláusula OCTAVA, en la cual señala la conservación del inmueble tal y como se le entregó. Informó que al demandado se le notificó sobre el Desalojo por cuanto quedó resuelto el contrato por incumplimiento del mismo, se le enviaron telegramas en fechas 03-03-2009, 09-03-2009 y 10-03-2009 consecutivamente. El 05-03-2009, al recibir el primer telegrama el demandado, el demandante indica que debe tomarse en cuenta par computarse el tiempo para el desalojo, en concordancia con la cláusula TERCERA referida al lapso de duración del contrato, que fue por seis meses, prorrogable por igual período, lapso que se computará a partir del día PRIMERO (1º) DE MARZO DE DOS MIL TRES (2003), HASTA EL DÍA PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), quedando entendido que en caso de prórroga solo operará esta, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” cancele con puntualidad los cánones de arrendamiento y no mantenga cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de dicha renovación, cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con QUINCE (15) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; En este presupuesto, bastará para dicha notificación el libramiento de un telegrama en la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. En caso de dicha notificación “EL ARRENDATARIO”, deberá desocupar el inmueble para reintegrarlo sin demora a “EL ARRENDADOR”, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo han recibido. En caso de mora en reintegrar “EL INMUEBLE” en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, “EL ARRENDATARIO”, conviene en cancelar a “EL ARRENDADOR” la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por cada día de mora en la devolución del mismo. El demandante demandó al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, ya identificado al Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento tanto al Contrato de Arrendamiento como a las Normativas Legales. Igualmente le demandó al pago completo de los cánones de arrendamiento, que por mutuo acuerdo se aumentó de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) actuales, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) actuales. Al inicio del contrato, el Arrendatario pagaba puntualmente el canon de arrendamiento. Su incumplimiento comenzó cuando el Arrendatario a través del depósito bancario de fecha 01-12-2008 correspondiente al canon del mes de noviembre de 2008 y el Arrendatario pagó TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quedando insolvente por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). Igual insolvencia se verificó con el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados mediante depósitos bancarios por el demandado fueron realizados extemporáneamente, como se detalla a continuación: el 07-01-2009, pago el canon correspondiente al mes de diciembre de 2008, asimismo el 03-02-2009, pago el mes de enero de 2009, el 02-03-2009, pagó el mes de febrero de 2009, el 01-04-2009, pagó el mes de marzo de 2009, el 29-04-2009, pagó el mes de abril de 2009, el 03-06-2009 pagó el mes de mayo de 2009. Señaló el demandante que todos los depósitos mencionados fueron efectuados por El Demandado en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2433-83-0200224966 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LILA JIMENEZ DE BULLONES, titular de la cédula de identidad Nº V-427.323, y en la que su representado el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA tiene Firma Autorizada. Quedó evidenciado que el demandado quedó insolvente en los pagos de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, incumplió de forma consecutiva durante SIETE (7) meses al contrato de arrendamiento firmado entre las partes en su cláusula cuarta; en donde se acuerda el Canon de Arrendamiento y modificado éste de mutuo acuerdo entre el demandante y el demandado. El demandado Arrendatario incumplió con el contrato de arrendamiento al realizar modificaciones internas y externas al inmueble arrendado sin previa participación y sin autorización del Arrendador, según lo establece el contrato de Arrendamiento en su Cláusula Quinta; Cabe destacar que esas modificaciones son las siguientes: Construcción de un cuarto de Aproximadamente dos (2) metros cuadrados en paredes de Drywall, fijadas con estructuras de hierro, cambio de color de la pintura de las paredes, tanto externa como interna del inmueble, la colocación de una Valla Publicitaria en el exterior frontal del inmueble, el cambio del tipo de piso interno del inmueble ya que para el momento de la entrega del inmueble en el momento de firmar el contrato de arrendamiento entre las partes se le entregó al demandado en piso rústico y lo cambió a piso pulido, entre otros, estos señalamientos se probarán en la oportunidad procesal respectiva. El abogado de la parte demandante, basó su pretensión conforme a los artículos 1, 8, 11, 27, 28, 29, 33 y 34, literales a, e, f, y su parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 340, 585, 586 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el contrato de Arrendamiento específicamente en sus Cláusula Segunda en sus puntos 2) y 3) en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Octava y Décima Primera. Por lo antes expuesto es por lo que el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA demandó al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, ya identificado por los siguientes conceptos y cantidades de Dinero PRIMERO: Que se le condene al DESALOJO del inmueble ocupado y a la entrega material de manera inmediata del mismo al Demandante. SEGUNDO: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por concepto de Diferencias de Pago de los cánones de arrendamiento según depósitos bancarios hechos por el demandado descritos en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la suma de SIETE (7) MESES consecutivos de insolvencia al canon a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada mes y que sumadas todas estas diferencias, arroja la cantidad señalada, más las que se sigan originando hasta la definitiva entrega material del inmueble y el cual se calculará con experticia complementaria de la sentencia. TERCERO: Las cantidades de dinero que se han originado, y que sigan originando hasta la definitiva entrega del inmueble por concepto de Cláusula Penal establecida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios y el cual se calculará mediante experticia complementaria de la sentencia y ésta debe comenzar a partir del 10-03-2009, fecha ésta en la que recibió el demandado el primer telegrama para el desalojo por incumplimiento de contrato. CUARTO: Las cantidades de dinero que se causen y se sigan causando hasta la definitiva entrega material de El Inmueble por conceptos de INTERESES MORATORIOS POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y POR LAS CANTIDADES DE DINERO POR CLÁUSULA PENAL establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en base a la tasa pasiva promedio de los seis (6) primeros bancos comerciales que operan en el país, el cual se calculará con experticia complementaria de la sentencia. QUINTO: Las cantidades de dinero que a bien tenga que desembolsar su representado para obtener las resultas de esta demanda (Costos Procesales) y sobre lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato de Arrendamiento y el cual se calculará con experticia complementaria de la sentencia, previa consignación de los respectivos recibos. SEXTO: La corrección monetaria sobre la base a todas las cantidades de dinero a que sea condenado el demandado a pagar por concepto de diferencias dejadas de pagar al canon de arrendamiento, así como a las cantidades de dinero por concepto de la cláusula penal a que sea condenado El Demandado y el cual se calcularán con experticia complementaria de la sentencia. SEPTIMO: Las cantidades de dinero que ha bien considere este Tribunal por concepto de Costas Procesales. El abogado demandante pidió al Tribunal Decretar Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el Inmueble objeto de la presente demanda, así como también el Secuestro del Inmueble en cuestión. El 29-06-2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al demandado a comparecer EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a contestar la demanda. El 02-08-2010, el Tribunal libró la compulsa con su respectivo recibo de citación y se entregó al Alguacil. El 28-09-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar. El 08-10-2010, el Abogado demandante solicitó se libre Cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 30-11-2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar carteles para su publicación en los diarios El Impulso y El Informador. El 20-12-2010, el abogado demandante consignó los Carteles publicados y solicitó que la Secretaria de este Tribunal fije en el domicilio del demandado el Cartel. El 17-01-2011, la Secretaria de este Tribunal, expuso que en fecha 13-01-2011, fijó el Cartel respectivo. El 02-02-2011, el abogado demandante solicitó se designe defensor Ad-litem en esta causa. El 23-02-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398. El 14-03-2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Ad-litem. El 22-03-2011, la Defensora Ad-litem designada aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. El 24-03-2011, el abogado demandante solicitó que sea citada la Defensora Ad-Litem. El 25-04-2011, se libró compulsa a la Defensora Ad-litem. El 09-08-2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-litem. El 12-08-2011, compareció la Defensora Ad-litem y expuso: 1) Una vez juramentada, envió dos (2) telegramas al domicilio de su defendido y también lo citó personalmente, le llevó una misiva y la entregó a una ciudadana que dijo llamarse NILSA SILVA, quien le informó que le avisaría sobre la demanda. Indicó que en fecha 09-08-2010 se presentó en su oficina la ciudadana BARBARA SUTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.367 amiga del demandado, quien trabaja con él en la Fundación Centro de Formación Familiar, la cual funciona en el inmueble objeto de esta demanda, a quien le informó del juicio de desalojo y le manifestó que se comunicará con el demandado y se llevó copia del escrito libelar. Sin tener comunicación con el demandado, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda por desalojo que cursa en autos en este expediente por ser falso los argumentos esgrimidos. El 12-08-2011, el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.256, en su condición de demandado, asistido por la abogada IRIS V. TORREALBA S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783, presentó escrito de contestación a la demanda: Opuso las cuestiones previas relativas a: la Inadmisibilidad de la demanda, el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o solo cuando permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Fundamentó en las razones de hecho y de derecho que explicó que la demandante interpuso el 18-05-2009, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, quedando identificada bajo la nomenclatura KP02-V-2009-002006, la cual fue declarada SIN LUGAR. La demandante interpuso Recurso de Hecho, quedando identificado con el Nº KP02-R-2010-000246, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado SIN LUGAR, y consecuencialmente la sentencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha 06-04-2010. Que el 13-05-2010 el demandante por medio de su apoderado judicial, volvió a proponer la demanda, que se admitió el 29-06-2010, evidenciándose que no transcurrieron NOVENTA (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, que debieron dejarse transcurrir a partir de la sentencia definitivamente firme. Por lo que al interponerse la demanda antes de los NOVENTA (90) días de prohibición temporal, el Juez puede de oficio declararla inadmisible, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos descritos se subsumen en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Existe una prohibición legal para admitir la acción. La abogada de la demandada solicitó se declare Con Lugar la oposición de la cuestión previa indicada, asimismo invocó el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS contenido en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante describió una serie de hechos y/o circunstancias derivadas de relación arrendaticia correspondiente al inmueble identificado en autos, describió a lo largo del libelo un presunto incumplimiento por parte del demandado, cuando el demandante expresó en su libelo, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus conclusiones. La relación arrendaticia está regida por un contrato a tiempo indeterminado, la acción está fundamentada en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala las causales en las cuales debe estar incurso el demandado y de los hechos descritos no se evidencia o desprende como se enmarcan o subsumen los hechos con los fundamentos de Derecho, tal como lo señala el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en falta de claridad en el libelo, tal circunstancia le produce indefensión. El demandado solicitó que se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta. El demandado contestó al fondo de la demanda Admitió que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES y se encuentra en este expediente. Convino que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y por efecto de la conversión monetaria es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Admitió que se realizaron posteriores ajustes al canon de arrendamiento, siendo los cánones vigentes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) actuales, con vencimiento los días 30 de cada mes. No obstante rechazó, negó y contradijo la Insolvencia alegada, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. Rechazó, negó y contradijo que el 01-12-2008, quedó en insolvencia por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) igualmente negó que esté Insolvente en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009 y que deba TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), negó que haya pagado de manera incompleta el canon de arrendamiento. Rechazó negó y contradijo el incumplimiento, la inobservancia y la violación al contrato de arrendamiento. Negó rechazó y contradijo que desde el 01-06-2008, se haya fijado de mutuo acuerdo el aumento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Rechazó, negó y contradijo que haya realizado modificaciones tanto internas como externas al referido inmueble. Rechazó, negó y contradijo el incumplimiento y/o inobservancia a las normas impuestas en el contrato de arrendamiento. Los hechos narrados no se corresponden con las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literales a, e y f. Por lo antes indicado, solicitó se desestime la demanda y se declare SIN LUGAR, por ser falsa y carecer del fundamento legal para un proceso de esta índole, constituyendo una acción arbitraria y temeraria. El 19-09-2011, el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado IRIS. V. TORREALBA S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783, para que lo represente en este juicio. El 19-09-2011, el demandado, presentó su escrito de pruebas y promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de dejar constancia de la dirección exacta del Inmueble, identificación de la persona que ocupa el inmueble, la condición o titularidad de la persona que ocupa el inmueble, se verifique si existen las modificaciones internas y externas en el inmueble que se indican en la demanda. Pidió nombrar un Experto Fotográfico, a fin de hacer una serie fotográfica del identificado inmueble y sus características. Con esta probanza se demuestra y se cumple con la carga probatoria de probar fehacientemente las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda. Para tener certeza de los hechos afirmados. El 20-09-2011, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la demandada salvo su apreciación en la definitiva, fijó oportunidad para realizar la Inspección Judicial solicitada. El 20-09-2011, la Defensora Ad-Litem del demandado presentó su escrito de pruebas: Se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su defendido. El 22-09-2011, el Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por Defensora Ad-litem, por cuanto el demandado cuenta con asistencia técnica de la abogada privada, con la cual contestó la demanda y promovió pruebas. El 22-09-2011, el abogado demandante expuso que por existir dos contestaciones a la demanda y ambas en el lapso legal, la primera realizada por la Defensora Ad-litem en fecha 12-08-2011 a las 9:30 a.m. y la segunda posteriormente hecha por el demandado con asistencia privada en fecha 15-08-2011 a las 10:00 a.m., al respecto señaló que la contestación a la Demanda presentada por la defensora Ad-litem, tiene todo el valor, y fue presentada con anterioridad y estaba cumpliendo con su función ya que aún no se había presentado el Demandado. Asimismo, en la Contestación a la demanda presentada por el demandado, éste no solicitó el cese de funciones de la defensora Ad-litem, en consecuencia solicitó al tribunal desestimar el Escrito contentivo de la Oposición a las Cuestiones Previas y de Contestación a la Demanda presentado por el demandado con asistencia privada. Con respecto a las cuestiones previas interpuestas, señaló que el demandado indicó y opuso como cuestión previa el cual se identificó con el Asunto Nº KP02-V-2009-002006, el mismo se declaró sin lugar y por ser una pretensión jurídica diferente, no se debe esperar el término indicado en la contestación por cuanto en un primer momento se intentó la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue y la actual pretensión es por DESALOJO, se trata de dos pretensiones jurídicas diferentes. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es solo aplicable cuando la pretensión sea igual; lo indicado es lo que motiva a solicitar al Juez que declare Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas. Con respecto a la Contestación al fondo de la demanda, reiteró que la misma sea desestimada por haber una contestación presentada por la Defensora Ad-litem con anterioridad a ésta contestación. El 28-09-2011, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 de la Parroquia Unión, en el local indicado por la solicitante. En el sitio se le notificó de la misión del Tribunal a una persona identificada como KATIUSKA E. FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.092, se dejó constancia que estuvo presente la abogada IRIS TORREALBA en su carácter de autos, asimismo se dejó constancia que el local es ocupado por el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, como representante de la Fundación Centro de Formación Familiar. Se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS es el arrendatario del local en representación de la Fundación Centro de Formación Familiar. En cuanto al particular cuarto el Tribunal se abstiene de evacuar por cuanto no hay un referencial para constatar la existencia de modificaciones o no del inmueble identificado. El 29-09-2011, el abogado demandante presentó su escrito de promoción de pruebas y ratificó la solicitud que sean desestimadas las Cuestiones Previas opuestas por el Demandado con asistencia privada, ya que previamente existía una contestación a la demanda presentada por la Defensora Ad-litem. Reiteró que esta Acción es por Desalojo y la acción anterior intentada fue por Resolución de Contrato, por lo que no es necesario esperar término alguno para intentar esta demanda. Reprodujo el mérito favorable de los autos que forman el presente expediente, especialmente los anexos marcados con las letras “C” referido al telegrama enviado por el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, en el cual le notifica que a partir de esa fecha queda resuelto el contrato por incumplimiento al mismo, de ello se desprende la entrega inmediata del inmueble a el Arrendador entregado el 03-03-2009. “C1” contentivo del Aviso de Recibo del Telegrama ya descrito de fecha 03-03-2009 emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, “D” comprendido por un telegrama denominado SEGUNDA NOTIFICACION, emanada del ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, dirigida al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, con fecha 09-03-2009. “D1” contentivo del Aviso de Recibo del Telegrama ya descrito de fecha 09-03-2009 emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, “E” consistente en Telegrama denominado TERCERA Y ULTIMA NOTIFICACIO, emanada del ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, dirigida al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, con fecha del 10-03-2009. “E1” comprendido por un Recibo Factura de Entrega de fecha 10-03-2009 emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, “F” consistente en comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, por parte del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 23-04-2009, mediante el cual le informó que su telegrama de fecha 03-03-2009 fue debidamente entregado el 05-03-2009 y “G”, en comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, por parte del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 04-05-2009, mediante el cual le informó que su telegrama de fecha 09-03-2009 fue debidamente entregado el 11-03-2009; todos consignados conjuntamente con el escrito libelar. Entre los méritos favorables se encuentran: Que el demandado no rechazó ninguna de las diligencias presentadas y los soportes anexos, por lo tanto el reconocimiento de los mismos les da valor probatorio. El Demandado al reconocer tácitamente los documentos presentados junto con la demanda, les otorgó pleno valor probatorio y admitió haber incumplido y de manera reiterada con el contrato de arrendamiento suscrito, referido a la inobservancia por parte del arrendatario de las normas impuestas en el contrato de arrendamiento y como consecuencia jurídica la inmediata resolución de dicho contrato. También se le prohibió al Arrendatario modificar el inmueble arrendado sin previa autorización del Arrendador y de igual forma lo establece el artículo 34 en su ordinal E) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo señalado solicitó que se les de el valor probatorio, que sean admitidos y sustanciados conforme al derecho y declarados CON LUGAR en la definitiva. Como pruebas escritas la demandante, presentó Constancia de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2433-83-0200224966 emanada por el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LILA DE LAS MERCEDES JIMENEZ DE BULLONES, con esta probanza quiso demostrar que la titular de la cuenta de ahorros indicada, es cónyuge del demandante y que el demandante tiene firma autorizada en esa cuenta. Además, se trata de la cuenta en la que el demandado efectuó los depósitos para pagar el nuevo canon de arrendamiento. Consignó en original, la Libreta de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2433-83-0200224966, en la cual tiene firma autorizada el demandante y con esta prueba demostró: La existencia de la Cuenta de Ahorros. Que en esa Cuenta de Ahorros es en la que el Demandado realizó los depósitos de pago del Nuevo Canon de Arrendamiento. En ella se evidencia el incumplimiento del demandado al incumplir con el pago completo del nuevo canon de arrendamiento convenido entre las partes y en vez de pagar TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), el nuevo canon de arrendamiento, solo pago TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) insolventándose de esta manera por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). El demandado al efectuar los pagos, en la forma en que los hizo, vulneró la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, además el pago debía hacerse en la dirección del Arrendador y no por medio de depósitos bancarios. Consignó fotografías tomadas al inmueble objeto de este juicio y se evidencian las modificaciones efectuadas al inmueble sin previa autorización del Demandante según se estableció en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. A pesar que el Arrendatario nunca permitió a El Arrendador verificar el contenido del cuarto que construyeron sin su previa autorización por escrito, violando de esta forma lo establecido en la cláusula Octava del prenombrado contrato. Estas modificaciones fueron verificadas y confirmadas oportunamente a través de una Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consignó Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2009-002006 conocido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo motivo era Resolución de Contrato, con ello se quiere probar: Que la acción anterior fue por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y la actual es por DESALOJO. Que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y no por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), que a partir de Junio de 2008 se había aumentado por convenio entre las partes, tal como lo demostró El Demandado al comenzar a pagarlos. La abogada de la demandada, pretendió un FRAUDE PROCESAL, desvirtuando, ocultando o negando algo existente y ella fue la que trajo a este proceso ese expediente, solo trajo lo que le convenía al demandado, ya que desvirtuó, simuló, ocultó y tergiversó hechos y circunstancias conocidos por las partes, solicitó se sancione por tal hecho tanto al Demandado como a su Abogada, quienes conocen el procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento incoado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto Nº KP02-S-2010-001414 y en el que consignó el demandado la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), es por lo que solicitó que se oficie a ese Juzgado para que le certifiquen esta información. Para corroborar las modificaciones hechas al local sin previa autorización del Arrendador. El abogado de la demandante, promovió como testigos a los ciudadanos DANNY JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.536, MILEXA DEL CARMEN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.904, YELIZA DEL CARMEN EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.689, HENRY JOSÉ EVIES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.018 y YENNY YAMILETH MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.261, todos de este domicilio. Con esta prueba quiere certificar las modificaciones hechas al inmueble por parte del Arrendatario, se efectuaron sin autorización del Arrendador. Solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y declaradas con lugar. Asimismo pidió se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informe sobre el contenido del Asunto signado con el Nº KP02-S-2010-001414, relacionado a la Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por ante ese Juzgado para evidenciar el FRAUDE PROCESAL cometido por el demandado y su abogada al desvirtuar, ocultar, alterar, mentir sobre un hecho conocido por ellos, como es el Canon de Arrendamiento por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Solicitó se admita el escrito de promoción de pruebas. El 30-09-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para oír como testigos a los ciudadanos DANNY JOSÉ SUAREZ, MILEXA DEL CARMEN SANTIAGO, YELIZA DEL CARMEN EVIES, HENRY JOSÉ EVIES y YENNY YAMILETH MENDOZA, respectivamente. Acordó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara para que informe lo conducente. El 07-10-2011, el Tribunal, difirió el pronunciamiento de la misma, para el TERCER DÍA DE DESPACHO a que conste la resulta del informe solicitado. En la oportunidad fijada para oír a la ciudadana YENNY YAMILETH MENDOZA, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito y contestó las preguntas que al efecto hiciera el abogado promovente. El 10-10-2011, el abogado demandante presentó escrito de informes ratificó su solicitud que se desestime la oposición de Cuestiones Previas, presentado por la demandada con asistencia privada, en virtud que ya constaba una contestación a la demanda suscrito por la Defensora Ad-litem. Reiteró que esta acción jurídica es por DESALOJO y la anterior fue por Resolución de Contrato, por tratarse de dos pretensiones distintas no debía esperar término alguno para intentar la acción. El demandado no negó, tachó, rechazó o contradijo ninguno de los documentos señalados con anterioridad, cuya consecuencia es el reconocimiento de los mismos. El 28-10-2011 la abogada de la demandada, presentó sus conclusiones. El 02-11-2011, la abogada de la parte demandada solicitó realizar el cómputo de los días de despacho desde el 12-08-2011 hasta el 29-09-2011. El 23-04-2012 el abogado de la parte demandante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez. El 15-06-2012 el Juez se abocó al conocimiento de la causa. El 25-07-2012 el Alguacil consignó la boleta de notificación a la demandada en este procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa que el demandante intentó una demanda por DESALOJO, de un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Carrera 2, esquina calle 9, signado con el Nº 09-02, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara. El mencionado inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Con un inmueble que es o fue de Juan Túa; SUR: Con la Carrera 2 y con un inmueble que es o fue de Justina Abreu, ESTE: Con la Calle 9; y OESTE: Por un inmueble que es o fue de Eleazar Carucí. Que el arrendatario incumplió con el contrato de arrendamiento en las Cláusulas Segunda en su punto tres (03) En cuanto a este particular, se aprecia que en fecha 03-03-2009, el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, emitió un Telegrama con acuse de recibo al ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, referido a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por incumplimiento de las cláusulas Quinta, Octava y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ellos. Solicitó en el mismo instrumento la entrega inmediata del inmueble. Para poder tramitar la presente demanda por DESALOJO, es preciso primeramente indicar si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado o a tiempo determinado. A tales efectos, quien juzga observa que el apoderado judicial de la demandante indicó que basó su pretensión en el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este proceso, señalando que el lapso de duración del contrato es de SEIS (6) meses prorrogable por igual periodo de lapso, que se computará a partir del primero de marzo de 2003, hasta el primero de septiembre de 2003, que el contrato esta consagrado el lapso en forma singular, es decir, se entiende que la prórroga es una sola, la cual comenzó a operar a partir del primero de septiembre de 2003, hasta el primero de marzo de 2004, por lo que al precluir la terminación del contrato original, se indeterminó el Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y así se decide.
Por su parte, en la demanda el accionante indicó que al inmueble se le hicieron modificaciones sin su consentimiento previo y por escrito. No se pudo apreciar mediante la Inspección Judicial efectuada en el mencionado inmueble, si se realizaron modificaciones en el mismo, por cuanto no hay evidencia de una referencia previa a la Inspección Judicial de las condiciones del inmueble, como tampoco se describen con precisión las instalaciones del inmueble y así se declara.
PUNTO PREVIO
En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, en el caso específico de la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o solo cuando permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. El demandado indicó que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, cursó un expediente con la siguiente nomenclatura KP02-V-2009-002006, interpuesta la demanda en fecha 18-05-2009, en la cual el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, es el demandante, así como en esta misma causa también es el demandante. El motivo de esa demanda es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 02-02-2010, siendo que la demandante interpuso el Recurso de Hecho, resultando identificado el asunto con el siguiente número: KP02-R-2010-000246, el cual fue declarado SIN LUGAR, quedando la sentencia definitivamente firme el 06-04-2010 y señaló que el demandante intentó su demanda el 13-05-2010, siendo admitida la misma el 29-06-2010, no habían transcurrido NOVENTA (90) días desde que ha quedado firme la sentencia y la interposición de la nueva demanda, por lo que el demandado afirmó que existe una inadmisibilidad temporal de la pretensión. El demandante presentó escrito el 22-09-2011 por el cual se refirió a la Cuestión Previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quien juzga observa que aun cuando se intentó la presente demanda por desalojo, sin que hayan transcurrido noventa (90) días de haber quedado firme la sentencia del asunto distinguido con el Nº KP02-V-2009-002006, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, debe tomarse en consideración que el asunto correspondiente expediente signado con el Nº KP02-V-2010-001968, tiene por motivo el DESALOJO, cuya pretensión y procedimiento a seguir es totalmente distinto al motivo intentado previamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se desestima la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 340 en su numeral 5º, debido a que el demandante se expresó con poca claridad en el libelo de demanda, que la acción está fundada en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala las causales en que debe estar incurso el demandado y de los hechos descritos, según el demandado, no se evidencia como se enmarcan los hechos dentro de los fundamentos de derecho alegados. Este Juzgador observa que del libelo de demanda se desprende que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el demandante, se encuentran enmarcadas dentro del articulado establecido por el legislador para intentar la demanda por DESALOJO, contenidas en los artículos 33 y 34 en sus ordinales a) e) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se desestima la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Expuestas las anteriores consideraciones, este Juzgador entra a revisar el contenido del fondo del asunto que presenta este juicio. En cuanto a los hechos controvertidos, el demandado rechazó, negó y contradijo su estado de Insolvencia respecto de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. El demandado Rechazó, negó y contradijo que el 01-12-2008 se encuentre en insolvencia por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), que esté insolvente en relación a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009 y que adeude siete (7) meses consecutivos de canon de arrendamiento, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) por cada mes y que asciende TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), al pagar de manera incompleta el canon de arrendamiento. Sobre este punto quien juzga, observa que corre al folio DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) del expediente, copia certificada de una carta de fecha 01 de junio de 2008, dirigida al ciudadano ISAAC BARRIOS y suscrita por el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES, mediante la cual se le comunica que el canon de arrendamiento de galpón que ocupa, es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) a partir del día primero de junio del año en curso. En ese mismo orden de ideas, se aprecia que en los folios TRESCIENTOS UNO (301) al TRESCIENTOS CINCO (305) de este expediente, rielan copias certificadas de recibos de depósitos bancarios de fechas 01-07-2008, 03-09-2008, 01-10-2008, 03-11-2008 y 30-06-2009, cuyos importes en efectivo son por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cada uno lo que evidencia que el arrendatario estaba conforme con el aumento en el canon de arrendamiento que se le indicó en carta previamente mencionada, que en los folios TRESCIENTOS SEIS (306) al TRESCIENTOS DOCE (312) del expediente, rielan copias certificadas de recibos de depósitos bancarios de fechas 01-12-2008, 07-01-2009, 03-02-2009, 02-03-2009, 01-04-2009, 29-04-2009 y 03-06-2009, cuyos importes en efectivo son por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Los recibos señalados, fueron abonados en la cuenta de ahorros Nº 0108-2433-83-0200224966, a nombre de la ciudadana LILA JIMENEZ DE BULLONES, en el Banco Provincial, según libreta de ahorros consignada como anexo “B” que corre inserta en el folio CIENTO DIECIOCHO (118) de este expediente. Quien decide en esta causa, observa que la pretensión del demandante al indicar la insolvencia del demandado, es cierta y se encuentra probada en autos de conformidad con las copias certificadas de los recibos de depósito bancario, así como la libreta de ahorros en original que demuestra que el demandante comenzó a pagar la cantidad acordada de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), hasta el 03-11-2008 y es a partir del 01-12-2008, comenzó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) hasta el 03-06-2009, como se evidencia de las copias de recibos de depósito ya indicadas. Se observa que el demandante probó el aumento del canon de arrendamiento en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y fue a partir del 01-06-2008, mas no como lo señaló el demandado que el aumento corrió a partir del 01-06-2009, se observa pues, que el demandado se encuentra insolvente y así se decide.
El demandante indicó que el demandado realizó modificaciones al inmueble arrendado sin el consentimiento ni autorización del arrendador, incumpliendo con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Sin embargo, del contrato de arrendamiento no se determinaron con precisión las características específicas que tenía el galpón en el momento en que el arrendador entregó al arrendatario el mencionado inmueble y en consecuencia, este Juzgador no puede indicar si hubo tales mejoras y cuales fueron, aun cuando en la Inspección Judicial realizada en el mencionado inmueble, solamente se verificaron las condiciones que el inmueble tenía para el momento de la inspección, por lo tanto no se puede emitir opinión sobre las condiciones que tenía el inmueble al momento de celebración del contrato, dado que las partes no realizaron un inventario previo, ni dejaron constancia de las condiciones generales del inmueble al arrendarlo en el año 2003, fecha en la que comenzó la relación arrendaticia. Por lo tanto la pretensión del demandante queda desestimada por ausencia de indicios que señalen las condiciones que tenía el inmueble en el momento de la celebración del contrato y así se declara.
En cuanto a la declaración del demandado, al negar, rechazar y contradecir que el 01-06-2008 de mutuo acuerdo fue aumentado el canon de arrendamiento que pasó de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), quedó desvirtuada la misma con la copia certificada de la carta que le envió el ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES al ciudadano ISAAC BARRIOS, además de las copias certificadas de los recibos de depósitos bancarios realizados por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), los cuales corren insertos a los folios TRESCIENTOS UNO (301) al TRESCIENTOS CINCO (305) del expediente. En tal sentido se demostró la insolvencia del demandado, por haber pagado TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) en el mes de junio de 2008 y a partir del mes de diciembre del mismo año, pagó TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quedando pendiente el pago de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, por siete (7) meses consecutivos, los cuales no demostró que pagó, por lo que se declara insolvente y así se decide.
En referencia a las pruebas presentadas por la demandante se observa, que solicitó desestimar la oposición de cuestiones previas, así como la contestación a la demanda, las cuestiones previas que ya fueron analizadas y revisadas por lo que se mantiene el criterio. En lo respecta a la contestación de la demanda presentada por el demandado, y discutida por el demandante indicando que en este juicio existen dos escritos de contestación a la demanda, una presentada por la defensora Ad-litem y otra posteriormente presentada por el demandado asistido por un abogado privado, se valora la contestación presentada por el demandado asistido por un abogado privado de su confianza por ser considerado, un acto de defensa procesal personalísimo de la parte demandada. Cabe destacar que la figura del Defensor Ad-litem se incorpora a una causa, cuando no es posible la citación del demandado para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para evitar que en el proceso el demandado se encuentre en estado de indefensión, en el entendido que el derecho a la defensa es inviolable, forma parte de las Garantías Constitucionales y Procesales, es el Juez, como Director del proceso, quien debe por mandato legal, designar un Defensor Ad-litem. En este mismo orden de ideas, si se designó un Defensor Ad-litem y éste se presentó en el juicio, quedando la parte demandada a derecho y trabada la litis, es preciso destacar que en el momento que el demandado presenta su escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, continua conociendo del juicio hasta sentencia y queda relevado de sus funciones el defensor ad-litem y su escrito de contestación a la demanda carece de efecto alguno y así se decide.
En cuanto a las pruebas presentadas por el demandante al reproducir el mérito favorable de autos, la participación al demandado, específicamente el Telegrama enviado al demandado el 05-03-2009, a partir del cual solicitó que el contrato quedaba resuelto desde ese mismo momento. Quien juzga le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el telegrama con acuse de recibo, fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un instituto perteneciente a la Administración Pública y así se declara.
Con relación a las pruebas por escrito presentadas por el demandante se le da pleno valor probatorio la constancia emitida por el Banco Provincial en fecha 22-07-2009, de la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2433-83-0200224966, perteneciente a la ciudadana LILA JIMENEZ DE BULLONES y que en dicha cuenta de ahorros el demandante tiene firma autorizada y era donde el demandado realizó los depósitos correspondiente al pago del nuevo canon de arrendamiento para el demandante, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Igualmente se aprecia que el demandante consignó la libreta de Ahorros de la mencionada cuenta de ahorros, la cual se valora, además se evidencia que el demandado no cumplió con el pago completo del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), ya que solo pagaba TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quedando insolvente por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) en cada mensualidad. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto de las actas que conforman el expediente se demostró la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) durante siete (7) meses en forma consecutiva y así se declara.
En cuanto a las fotografías presentadas por el demandante las mismas muestran unas imágenes que el demandante señala que los espacios fotografiados pertenecen al inmueble objeto del presente contrato y si dichos espacios fotografiados han sido modificados sin autorización expresa por parte del Arrendador, sin embargo, tales imágenes no pueden ser contrastadas con otras de los mismos espacios que evidencien lo afirmado por el demandante. Por cuanto no existe una referencia del estado anterior del inmueble, este Juzgador no les da valor probatorio y así se decide.
El demandante promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: DANNY JOSÉ SUAREZ, MILEXA DEL CARMEN EVIES, HENRY JOSÉ EVIES Y YENNY YAMILETH MENDOZA, con las declaraciones testimoniales pretende demostrar la veracidad sobre las modificaciones realizadas al inmueble sin la autorización de El Arrendador, que es el mismo demandante. Al no comparecer los ciudadanos DANNY JOSÉ SUAREZ, MILEXA DEL CARMEN EVIES Y HENRY JOSÉ EVIIES a rendir declaración testimonial ante este Juzgado, se desechan los mismos, dejándose constancia que solo compareció a declarar la testigo YENNY YAMILETH MENDOZA, la misma es desestimada por cuanto en su declaración no indica la dirección del local donde prestó sus servicios como empaquetadora y selladora de azúcar, por lo cual no quedó determinado si el inmueble donde funcionó la EMPAQUETADORA FERLICA, empresa donde dijo haber trabajado la testigo es el mismo lugar donde se encuentra ubicado el galpón objeto del presente juicio y así se decide.
En cuanto a los informes presentados por el abogado de la demandante, se desestiman los mismos por cuanto este procedimiento es Breve y no contempla como etapa o fase procesal los Informes, ya que los informes corresponden al procedimiento Ordinario, no es este el caso en el cual se pueda valorar los informes, se desestiman los mismos y así se declara.
DECISION
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el abogado LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FERMIN BULLONES CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, licenciado en educación y de este domicilio, representación que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06-04-2009, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.256, licenciado en enfermería y de este domicilio. Se condena a: PRIMERO: A la entrega material y de manera inmediata del inmueble ubicado en la Carrera 2, esquina de la calle 9, Nº 09-02, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de diferencia al pago de los cánones de arrendamiento según depósitos bancarios hechos por el demandado para las fechas 01-12-2008, que pagaba el mes de noviembre del 2008; el del 07-01-2009, que pagaba el mes de diciembre de 2008; el del 03-02-2009, que pagaba el mes de enero de 2009; el del 02-03-2009, que pagaba el mes de febrero de 2009; el del 01-04-2009, que pagaba el mes de marzo de 2009; el del 29-04-2009, que pagaba el mes de abril de 2009; el del 30-06-2009, que pagaba el mes de mayo de 2009; resultando siete (7) meses consecutivos de insolvencia al canon de arrendamiento, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), por mes. Mas las cantidades que se sigan generando hasta la definitiva entrega material del inmueble el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios por concepto de Cláusula Penal, establecida en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento y el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo y ésta fecha comenzará a partir del 05-03-2009, fecha ésta en la que recibió el demandado, el primer telegrama para el desalojo por insolvencia del deudor. CUARTO: La corrección monetaria, sobre la base, a todas las cantidades de dinero a que sea condenado el Demandado a pagar al demandante es decir, su representado por concepto de diferencias dejadas de pagar al canon de arrendamiento, así como las cantidades de dinero por concepto a la cláusula penal a que sea condenado el Demandado y el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º 154º.-
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 a.m.
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