REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2012-000356
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), mediante libelo de demanda instaurada por la Abogada en Ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, titular de las cedula de identidad16.088.486, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.431, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005 e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº j- 08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11/03/2008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y según sustitución de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 01/11/2011, inserto bajo el Nº 31 Tomo 324 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contra la Empresa “DROGUERIA DISMEJORCA, C. A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 2-A, posteriormente reformada sus estatutos sociales por ante el mismo en fecha doce (12) de Enero de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31166792-0 y contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ CANDAMA Y JACKELINE BOSCAN, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº V6.802.529 y V-5.063.691, respectivamente en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
Admitida la demanda en fecha 25/09/2012 se ordenó la intimación de la parte demandada. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KN01-X-2012-83, en el cual se libró el correspondiente exhorto y oficio para la práctica de la medida decretada.
En fecha 23-10-2012, la parte demandante consigna copias del libelo de demanda a los fines de librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 21-02-2013, se acordó modificar el auto de admisión de fecha 25-09-2012, y se libraron nuevas boletas de intimación.
Ahora bien en fecha 21-03-2013 comparecieron las partes y celebran transacción en los términos expuestos, solicitando su homologación.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre en los folios 54 al 55, del presente expediente, y poseyendo la Apoderada Judicial facultad expresa para transar, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la Abogada en Ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ,, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., contra la Empresa “DROGUERIA DISMEJORCA, C. A.” y contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ CANDAMA Y JACKELINE BOSCAN, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA

LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.

La Sec.