Corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, y revisada al actuaciones que rielan en el presente asunto, puede apreciar que la causa se inicia mediante escrito y anexos presentados en fecha 16-01-2013, por la ciudadana CARMEN MARINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad soltera, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.351.380, de este domicilio y asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ ARIAS GARCÍA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 161.495, contra la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.938.089, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, previa distribución de causas ante el Órgano Distribuidor de ésta Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 17-01-2013, siendo admitida la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, mediante auto de fecha 28-01-2013, la cual riela al folio 09.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha 11-03-2013, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios 12 y 13; en fecha 11-04-2013, compareció la ciudadana CARMEN RAMONA SOTO SOSA, plenamente identificada y asistida por el abogado NUN JOSUÉ ZERPA GARCÍA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 170.009, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito donde opuso Cuestiones Previas, por existir a su entender, defecto de forma en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º todos del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su intención y linderos, si fuere inmueble…”, y la cuantía que el demandante estima en el relato de los hechos 100.000 Bs y el petitorio en el aparte tercero solicita el pago de 120.000 Bs, no hay coherencia en la pretensión. (sic.)
Así pues mediante cómputos secretariales cursantes a los folios 16 y 17 de autos, se deja constancia que en fecha 18-04-2013, venció el lapso de contestación a la demanda y en fecha 30-04-2013, venció el lapso de subsanación de las cuestiones previas opuestas en el presente asunto y la articulación probatoria venció el día 14-04-2013, respectivamente, por lo que no se evidencia de autos, que la parte actora haya subsanado de manera voluntaria la cuestión previa del artículo 346 ordinal6º del Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omisis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En ese mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal4º del artículo 340 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Vistos los alegatos de la parte demandada, pasa esta juzgadora a decidir la procedencia o no de mencionada cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma del libelo por considerar que la parte actora no lleno en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º ejusdem, en base a que el objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º por cuanto el libelo no indica con precisión el objeto, indicando su intención y linderos.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables y al referirse específicamente La doctrina patria a este respecto el ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, precisa que: “…b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum”.
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación…” Así pues, al encontrarnos dentro de las cuestiones previas, denominadas por la Doctrina y las Leyes como subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, con el objetos de buscar un mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.
Así pues aprecia esta juzgadora del escrito libelar, que la parte actora, se limita a indicar el hecho controvertido, así como el inmueble donde presuntamente ocurrió el hecho que reclama, sin determinar sus linderos particulares.
Así las cosas, las nulidades en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y así lo dispone el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente y en el caso de marras, donde la parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se abre un iter procesal que le permite al demandante mediante una subsanación voluntaria y que a la postre, no acarrea costas para él, corregir mediante diligencia o escrito, los defectos señalados por la demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)” Ahora bien, entendiéndose abierta la articulación probatoria a que se hace referencia en la norma legal trascrita, las partes no promovieron prueba alguna; y por cuanto no consta en autos, que la misma haya sido subsana de manera voluntaria esta Operadora de Justicia, declara la cuestión previa opuesta Con Lugar. Así se decide.
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