Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KN03-X-2013-000053
TACHANTE: VALENTIN JOSÉ DUIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.011.317.
APODERADO DEL TACHANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459.
PRESENTANTE DE LOS DOCUMENTOS: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.446.505.
ABOGADA DE LA PARTE PRESENTANTE: ANA KARINA PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.561.
PRONUNCIAMIENTO: SOBRE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS CON SUPUESTO NORMATIVO DE CAUSALES DE TACHA Y, DE SER EL CASO, SOBRE LOS HECHOS EN QUE HAYAN DE RECAER LAS PRUEBAS.
Revisadas las actuaciones referentes a la tacha, a su formalización y a la contestación realizada por la parte presentante del documento tachado, en la cual insistió en hacerlo valer, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 4 de julio de 2.000 y posteriormente acogida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Corresponde entonces en esta oportunidad –según la jurisprudencia transcrita ut supra– a este Tribunal pronunciarse sobre si los hechos narrados como fundamento de la tacha se subsumen en la causal de tacha alegada, lo que a continuación se hace:
En el escrito libelar el tachante señala tachar de falsedad las tres (03) letras de cambio objeto de la pretensión de pago en el cuaderno principal. La primera, presuntamente por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.600,00), supuestamente aceptada el día 15 de septiembre de 2011, pagadera a la vista, donde aparece como beneficiario y también como librador el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ. La segunda, presuntamente por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), supuestamente aceptada el día 10 de diciembre de 2010, pagadera a la vista, donde aparece como beneficiario el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y como librador el tachante VALENTÍN JOSÉ DUÍN MARTÍNEZ. La tercera, presuntamente por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), supuestamente aceptada el día 10 de diciembre de 2010, pagadera a la vista, donde aparece como beneficiario el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y como librador el tachante VALENTÍN JOSÉ DUÍN MARTÍNEZ. Puntualiza que las tachas intentadas están motivadas en que la firma que aparece en cada una de las letras no se corresponde con la del tachante, siendo una falsificación dolosa y mal intencionada, para constituirlo en deudor de una cantidad de dinero que nunca recibió ni disfrutó, invocando lo establecido en el artículo 1381, ordinal 1, del Código Civil.
Por su parte, el presentante de los documentos al momento de insistir en hacer valer los instrumentos, asegurando que a través de la prueba grafotécnica se evidenciaría a veracidad y autenticidad de la firma en cuestión.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Siendo el documento tachado uno privado, advierte quien esto decide que la falsificación de firma, alegada como vértice de la falsedad de los documentos atacados encuentra sustento legal en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 1°, que a la letra expresa:
Sin perjuicio de que a la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
De lo expuesto concluye esta Juzgadora que es procedente el sustanciar el procedimiento de tacha de los instrumentos acompañados al libelo de demanda en la causa principal KP02-M-12-000411, pues los hechos debatidos se encuentran enmarcados en las causales previstas por el legislador para la proposición de la tacha. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior pasa este Juzgado, a delimitar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento. Es interesante en este punto destacar que en el caso de la tacha existe gran diferencia con respecto a la carga probatoria del desconocimiento, pues conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En tal sentido, esta Sentenciadora coincidiendo con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 629, indica aquí que la carga de la prueba corresponde al tachante, debiendo demostrar que realmente los documentos tachados no fueron suscritos por él, para cuyo fines y probanzas, podrá recurrir a los medios probatorios, legalmente permitidos por el ordenamiento legal vigente. Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, con la advertencia de que el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado.
La Jueza Titular
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular,
Abg. Ilse González
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