PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000810
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-729.698.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 90.207 y 90.205 respectivamente.
DEMANDADO: LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.067.630.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA YNOJOSA y DOLIMAR PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 133.285 y 158.733, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 11 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por el abogado JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO en representación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES contra el ciudadano LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL identificados en el encabezado. El día 17 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El día 24 de marzo de 2011, compareció la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación asimismo, dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil necesarios para la citación. En fecha 04 de abril de 2011 se acordó librar compulsa de citación al demandado. El 25 de abril de 2011 diligenció el alguacil del Tribunal informando al tribunal que en fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 24 de mayo de 2011 se ordenó la suspensión de la causa. El día 23 de marzo de 2011 la parte actora solicitó la reanudación del presente asunto, así como la devolución de los originales consignados. En fecha 27 de marzo de 2012 se acordó la devolución de los originales. El 15 de mayo de 2012 se ordenó la reanudación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba, y en la misma fecha la parte actora solicitó se libre compulsa de citación al demandado, lo que fue acordado en fecha 20 de mayo de 2012. El día 28 de junio de 2012 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando compulsa de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 09 de julio de 2012 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de mediación. El 16 de julio de 2012 compareció la abogada Silvia Ynojosa y manifestó que el demandado no podría asistir a la audiencia por estar fuera de la ciudad. El 19 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación fijada para la fecha, y en esa misma fecha el Tribunal indicó que el procedimiento entró en etapa de contestación. El día 26 de julio de 2012 compareció el ciudadano LUIS MIGUEL VASQUEZ y otorgó poder apud acta a los abogados SILVIA YNOJOSA y DOLIMAR PEREZ. En fecha 03 de agosto de 2012 comparecieron las apoderadas de la parte accionada y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. El día 24 de septiembre de 2012 se advierte a las partes que la causa se encuentra abierta a pruebas. El 03 de octubre de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 04 de octubre de 2012. En fecha 22 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El 14 de noviembre de 2012 se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta. El día 30 de noviembre de 2012 el Tribunal mediante auto, fijó los hechos y límites de la controversia. El día 12 de diciembre de 2012 se la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación el 18 de diciembre. El día 09 de enero de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el Segundo (2º) día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Indica que mantiene con el ciudadano Luís Miguel Vásquez Gil, ya identificado, una relación arrendaticia desde el día catorce (14) de abril de 2009, basados en un contrato de arrendamiento que se suscribió a tiempo determinado, y que este fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha trece (13) de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 63.
Asimismo, indica que el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-C, piso 1, del edificio Residencias Arco Iris del Este I, ubicado en la avenida Los Leones y Avenida Caracas, en la Urbanización Fundalara, Municipio Iribarren del estado Lara. Indicando que dicho contrato de arrendamiento fue redactado en el término de que se entendiera por las partes como a tiempo determinado sin posibilidad de prorrogarse.
Sobre la base de lo citado, alega que su poderdante en fecha diez (10) de febrero de 2010, realizó una correspondencia al arrendatario Miguel Vásquez Gil, notificándole que en fecha diez (10) de abril de 2010 el contrato suscrito por ambas partes llegaba a su fin y que el mismo no le sería renovado. Asimismo asevera que le manifestó que a partir de la fecha de culminación del contrato, comenzaría a correr el lapso de su prórroga legal, el cual era de seis (06) meses, y que se le haría una variación en el canon de arrendamiento a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) desde el momento en que comenzara a correr el tiempo de prórroga legal.
Argumenta que en dicha carta se incurrió en un error material de transcripción, puesto que la fecha de culminación del contrato era el 14 de abril de 2010 y no el 10 de abril de 2010 como dice la carta, acotando que a pesar de dicho error, la carta se constituye en la notificación efectiva de la no renovación. Por ello agrega que una vez culminado el lapso de prórroga legal, es decir, el 14 de noviembre de 2010, el ciudadano Miguel Vásquez Gil, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado a su representada, hecho este que hasta la presente fecha no se ha materializado, a pesar de que en varias oportunidades se le ha manifestado que es su obligación la entrega del mismo.
De todo lo anterior, concluye que la arrendataria no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones que se derivan de la relación arrendaticia, en virtud de que se encuentra insolvente en la entrega del inmueble, por lo que está inmerso en un incumplimiento de contrato.
Así, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar al ciudadano Luis Miguel Vásquez Gil, ya identificado, exigiendo por Cumplimiento de Contrato las obligaciones de:
a) Entregar el inmueble arrendado y previamente identificado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en el que lo recibió, y solvente en cuanto a las deudas derivadas de los servicios públicos previstos en la Clausula Décima del contrato, como condominio, luz y aseo, consumo de agua, servicio telefónico, energía eléctrica, servicio de gas, televisión por cable y en caso de no estar solvente en dichos servicios, pagar el equivalente en dinero de lo que adeude por cada uno de ellos hasta la fecha de la entrega del inmueble.
b) Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios como justa indemnización por la ocupación del inmueble, derivada de las cantidades equivalentes a las pactadas como cánones de arrendamiento a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) cada uno, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de febrero de 2011 y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
c) Pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) en virtud de la obligación prevista en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que consiste en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, desde la fecha del incumplimiento de la obligación por la no materialización de la entrega del inmueble que debió hacerse el 14 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se está incoando la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.
d) Pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Penal, por concepto de Indemnización de daños y Perjuicios.
e) Así como pagar las costas procesales, las cuales estima prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto demandado, es decir la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.300,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1585, 1595, 1601 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.300,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en el que lo recibió, y solvente en cuanto a las deudas derivadas de los servicios públicos previstos en la Clausula Décima del contrato, como condominio, luz y aseo, consumo de agua, servicio telefónico, energía eléctrica, servicio de gas, televisión por cable. Asimismo pretende que en caso de no estar solvente en dichos servicios, el pago del equivalente en dinero de lo que adeude por cada uno de ellos hasta la fecha de la entrega del inmueble, así como el pago de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios como justa indemnización por la ocupación del inmueble, derivada de las cantidades equivalentes a las pactadas como cánones de arrendamiento a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) cada uno, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de febrero de 2011 y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. También exige el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00), en virtud de la obligación prevista en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que consiste en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, desde la fecha del incumplimiento de la obligación por la no materialización de la entrega del inmueble que debió hacerse el 14 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se está incoando la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble. Así como el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Penal, por concepto de Indemnización de daños y Perjuicios.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, de conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Así las cosas el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” (…).
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, se niega contra terceros, pues esta Juzgadora acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso Román Toro León:
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Omisis.
De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros (…).
Por otro lado, la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió, encuentra su sustento en las cláusulas TERCERA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (folio 6), que a la letra rezan:
TERCERA: EL ARRENDTARIO declara recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, y se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe (…) asimismo, se obliga a entregar al momento del a finalización del contrato, el inmueble objeto del presente contrato y los bienes muebles que se encuentran en el mismo, en las mismas buenas condiciones y estado en que los recibe. (…).
DÉCIMA: Serán por cuenta y responsabilidad de EL ARRENDATARIO los gastos por concepto de aseo urbano, consumo de agua, servicio telefónico, servicio de energía eléctrica, servicio de gas, televisión por cable, parabólica, o cualquier servicio a él imputable (...).
Por otro lado, la actora aspira le sean cancelados por daños y perjuicios derivados de la obligación, la cantidad de de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) en virtud de la obligación prevista en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que consiste en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, desde la fecha del incumplimiento de la obligación por la no materialización de la entrega del inmueble que debió hacerse el 14 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se está incoando la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble. Lo cual encuentra sustento en el artículo el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Y así se determina.
Similar razonamiento es el aplicable al pago exigido de la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Penal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, sobre la aspiración de pago de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a título de indemnización por daños y perjuicios como justa indemnización por la ocupación del inmueble, derivada de las cantidades equivalentes a las pactadas como cánones de arrendamiento a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) cada uno, desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de febrero de 2011 y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en atención al artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien esto decide debe indicar que la cancelación de los cánones en razón a la permanencia de la inquilina en el local de marras, luego de haber concluido la relación inquilinaria, es una doble sanción por un mismo incumplimiento, pues ante tal inobservancia, pactaron las partes que la demandada con el pago expresado en el párrafo anterior. Por lo que es forzoso negar esta aspiración. Y así se dictamina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTERO DE TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-729.698, contra: LUÍS MIGUEL VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.067.630.
2. SE ORDENA a la parte accionada:
a. Entregar a la demandante o a quien sus derechos represente el apartamento arrendado, distinguido con el Nº 1-C, piso 1, del edificio Residencias Arco Iris del Este I, ubicado en la avenida Los Leones y Avenida Caracas, en la Urbanización Fundalara, Municipio Iribarren del estado Lara, en el mismo buen estado en el que lo recibió, y solvente en cuanto a las deudas derivadas de los servicios públicos.
b. Pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) en virtud de la obligación prevista en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, que consiste en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios, desde la fecha del incumplimiento de la obligación por la no materialización de la entrega del inmueble que debió hacerse el 14 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se está incoando la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.
c. Pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Penal, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido totalmente vencida.
En aplicación a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de todos los Magistrados y Magistrados integrantes de la Sala, bajo el Nº 2011-000146, de fecha 01-11-2011, una vez que quede firme la presente decisión, SE SUSPENDERÁ en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Se ordena librar oficio a tal efecto. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
La Secretaria Titular,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
Abg. Ilse González
En la misma fecha se publicó siendo las 12:02 p.m., y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
La Sec.
|