REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2013-000539

DEMANDANTE: MARIANGEL SUGEHI MUJICA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.497.
ABOGADA ASISTENTE: KEILER SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. 186.647.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MARIANGEL SUGEHI MUJICA COLMENAREZ, asistida por la abogada KEILER SALCEDO, ambas identificadas en el encabezado, este Tribunal observa:
El peticionante señala en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano YOLBERT RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.033.228, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2008, estableciendo su último domicilio conyugal en el Rotario Oeste, Avenida 3, casa Nº 49, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Indica que durante el matrimonio no procrearon hijos ni bienes de fortuna que reclamar, agregando que debido a serias diferencias entre ellos no han hecho vida en común. Fundamentando la acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
En este sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 189 invocado por el demandante, señala:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (subrayado del Tribunal)
A este respecto, se observa del escrito libelar, que no señaló el accionante ninguna de las causales establecidas en el referido artículo y de ser el caso de mutuo consentimiento, presenta la demanda uno de los cónyuges, no pudiéndose evidenciar el consentimiento de la otra parte. Para mayor ilustración vale la pena señalar el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (subrayado del Tribunal)

Así las cosas la accionante se presenta sola e invoca el artículo 189 del Código Civil, pretendiendo sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, para lo cual se debieron presentar ambos cónyuges. Lo cual no sucedió en autos. Y así se declara.
Por lo que, este Despacho con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, hace concluir a quien esto Juzga que la solicitud de Separación de cuerpos es INADMISIBLE, por ser contraria a lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria