Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-001057
DEMANDANTE: JACQUELINE ANTONIA MARIN RODRÍGUEZ y VICTOR RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.602.970 y V-4.376.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ OSWALDO GRANADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.361.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, por los ciudadanos JACQUELINE ANTONIA MARIN RODRÍGUEZ y VICTOR RAMON CASTILLO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 15 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde el 20 de septiembre de 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Asimismo indican que no adquirieron bienes.
En fecha 13 de noviembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 10 de diciembre de 2012 la solicitante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal de Familia, lo que fue acordado el día 11 de enero de 2013. En fecha 21 de marzo de 2012 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia. En fecha 03 de abril de 2013 compareció la Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara indicando que las partes no expresaron si tuvieron hijos durante su unión conyugal. El día 11 de abril de 2013 se instó a los solicitantes a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos. El día 30 de marzo de 2013 comparecieron los solicitantes indicando que no procrearon hijos durante su unión conyugal.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de junio de 1999, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JACQUELINE ANTONIA MARIN RODRÍGUEZ y VICTOR RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.602.970 y V-4.376.130, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JACQUELINE ANTONIA MARIN RODRÍGUEZ y VICTOR RAMON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.602.970 y V-4.376.130, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 168, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Seguidamente se publicó a las 10:00 a.m.
La Sec.
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