REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000185.
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo y para ello observa:
ALEGA LA PARTE ACTORA que suscribió contrato de arrendamiento el 23 de julio de 2009, con la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.197, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el N° 06, ubicado en el cuarto piso del Edificio denominado “TORRE STUMPO”, situado en la carrera 19, esquina Norte de la calle 12 de la parroquia Catedral, el cual asegura le pertenece según consta de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 04 de abril de 1986, quedando registrado bajo el N° 31, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 16. Destaca que dice la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia tendría una duración de un año fijo y determinado, contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato, 23 de julio de 2009, concluyendo que en fecha 22 de julio de 2010 finalizó la duración convenida. Resalta que para poder continuar con la relación arrendaticia se debió realizar un nuevo contrato, lo que no se materializó, por lo que se inició el lapso de prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el 22 de enero de 2011. Asevera que tal entrega del inmueble no se realizó.
Fundamentó su acción en los artículos 1579, 1160, 1167, 1271, 1273, 1579, 1594, 1595, 1597 y 1599 y 1614 del Código Civil, valorándola en CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.54.600,00), monto equivalente a Ochocientas Cuarenta Unidades Tributarias (840 U.T.). Solicitó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble libre de personas y de bienes, así como el pago, por concepto de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento desde el momento de la interposición de la demanda hasta el día de la entrega del inmueble y de las costas, costos y gastos del proceso.
INDICA LA PARTE ACCIONADA que no está controvertido que la accionante y su persona celebraron el contrato de arrendamiento descrito en el escrito libelar. Sin embargo, afirma que el contrato se prorrogó porque la parte accionante prosiguió cobrando los cánones de arrendamiento luego del vencimiento de la prórroga legal el accionante prosiguió cobrando los cánones arrendaticios del mismo luego (julio de 2010), y de vencida la supuesta prórroga legal del mismo (enero de 2011). Relata que los cánones de arrendamiento eran depositados por ante Tribunal competente, Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, N° KP02-S-2010-007604, -habida cuenta de que la arrendadora pretendía subir el canon de arrendamiento de una manera exagerada y cambiar la forma de pago del mismo, toda vez que pretendía que los pagos se hicieran en cuenta bancaria de la cual ésta no era titular- asegurando que la arrendadora ha retirado la totalidad de las pensiones depositadas. Expone que en consecuencia se hace inviable la acción interpuesta aquí por el actor, y por ende sólo podría accionar éste bajo los supuestos del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que queda controvertido el retiro de cantidades de dinero del expediente de consignación respectivo, y en consecuencia la validez y procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante.
En tal sentido y de conformidad con el artículo arriba mencionado queda abierto el LAPSO PROBATORIO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, por cuanto a actores y demandada corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. En consecuencia se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 112 de la Ley Especial arriba invocada, a partir de la presente fecha, ADVIRTIÉNDOSE que las partes pueden ratificar o no las pruebas ya admitidas, con el objeto que sea cónsonas con los límites dictados.
La Juez Titular
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular,
Abg. Ilse González
PLRP/ig/cq.