REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004129
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Cobro de Costas Procesales, presentado por el ciudadano: YORLY ALBERTO CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº 12.707.436, en su carácter apoderado de la ciudadana: DONABELK ORQUIDEA TERAN PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº 12.699.930, debidamente asistido por la Abg. ALBA ROSA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.741, de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano: HUMBERTO ANIBAL PAÑA LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.390.740, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
En el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
…”Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Visto el anterior artículo es preciso también observar lo dispuesto en la ley de abogados, específicamente en los artículos 3 y 4, los cuales dicen lo siguiente:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Subrayado nuestro)…”
“…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Subrayado nuestro)…”
Por ello, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el ciudadano: YORLY ALBERTO CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº 12.707.436, no ostenta la profesión de abogado lo cual es requisito indispensable para que quien funge como apoderado judicial de una persona, ya que carece de capacidad de postulación, por tales motivos es por lo que éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.---
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 p.m.-
La Sec.-
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