REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2010-001220

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia que el demandante no entregó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación en el tiempo establecido en la ley para ello, incumpliendo así con las obligaciones impuestas en la misma, para la práctica de dicha actuación, por tanto la presente causa se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano JOSE SIMON CASTILLO MELENDEZ contra el ciudadano HENRY MORENO. Así mismo, visto que el presente asunto se encuentra suspendido se acuerda, notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-(lh)

El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS