REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Junio de 2013.
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.534-13

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MAGDA JOSEFINA MELENDEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.548.924 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.390 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la calle 10 entres avenidas 4 y 6 sector El Milagro II, Parroquia Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide CUATROCIENTOS SIETE (407,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Aricela Medina, SUR: Calle Diez (10), ESTE: Ramón Valera, y OESTE: Orlando Piña. Las bienhechurías están constituidas por un (1) casa de habitación construida de paredes de bloques con piso de cemento y techo de zinc, dividida en una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, tres (3) habitaciones, con puertas y ventanas cada una con sus respectivos protectores de hierro, se encuentran totalmente cercadas con tubos de hierro, cableado eléctrico, tuberías de aguas negras y blancas debidamente empotradas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIELVA DEL CARMEN GUTIERREZ LEÓN y KARIEL FRANCISCA PIÑA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nos. V-20.920.063 y V-21.058.285 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MAGDA JOSEFINA MELENDEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.548.924, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya






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